STSJ País Vasco 2835/2012, 20 de Noviembre de 2012

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2012:5330
Número de Recurso2665/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2835/2012
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2665/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/006647

N.I.G. CGPJ 48.020.42.1-2011/0006647

SENTENCIA Nº: 2835/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FUTURO PARA BARAKALDO UTE, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y UNION TEMPORAL DE EMPRESAS SYASDO S.L.-ASOCIACION SYASBRO contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha veintidos de febrero de dos mil doce, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Esmeralda frente a FOGASA, FUTURO PARA BARAKALDO UTE, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y UNION TEMPORAL DE EMPRESAS SYASDO S.L.-ASOCIACION SYASBRO .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La actora DÑA. Esmeralda prestó servicios para la empresa SYASDO, S.L. desde el 15/09/00, siendo despedida el 13/03/2.007, posteriormente readmitida, y mediante auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 12/07/2.007, se declaró extinguida la relación laboral.

SEGUNDO.- El día 1/08/2.007 la actora solicitó la prestación por desempleo que es reconocida mediante resolución de fecha 6/08/2.007, con una base reguladora diaria de 40,34 euros, 720 días de duración y una fecha de inicio de 1/08/2.007.

Dicha prestación la percibe la actora hasta el 2/11/2.008, iniciando relación laboral con la empresa GMSM Medioambiente, S.A. TERCERO.- La actora durante el periodo de prestación de servicios ha venido percibiendo unas sumas económicas que no aparecían en las nominas, y como consecuencia de una denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo el 30/11/2.007, se levantaron actas de liquidación de cuotas y actas de infracción frente a la empresa SYASDO, S.L., correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007

Se tienen por reproducidas las actas de liquidación levantadas durante los meses de enero a julio de

2.007 por diferencias de cotización.

CUARTO.- La actora interpuso reclamación previa el 27/06/2.011 frente a la resolución de 6/08/2.007, que ha sido desestimada mediante resolución de fecha 20/07/2.011.

QUINTO.- A la actora le correspondía una base reguladora de la prestación por desempleo de 98,62 euros, por aplicación de las diferencias de cotización apreciadas por la Inspección de Trabajo.

SEXTO.- La UTE SYASDO, S.L. Y ASOCIACION SYASBRO y la empresa SYASDO, S.L. forman un grupo de empresas, habiéndose subrogado la primera en la actividad que desarrollaba la segunda para el Ayuntamiento de Baracaldo desde el 13/03/2.007, asumiendo el servicio y contratando a todos los trabajadores de SYASDO, S.L. Se tiene por reproducida la sentencia del TSJPV de fecha 10/02/2.009 .

SEPTIMO.- Se tiene por reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda promovida por DÑA. Esmeralda contra INEM, SYASDO, S.L. y UTE SYASDO, S.L. Y ASOCIACION SYASBRO, debo condenar al INEM a que revise la resolución de fecha 6/08/2.007 por la que se concedió a la actora la prestación por desempleo, declarando como base reguladora de la prestación la de 98,62 euros, condenando al pago de las diferencias en la prestacion producidas por tal cambio desde la fecha de su reconocimiento hasta la actualidad, condenando como responsables directas de tales diferencias a las empresas codemandadas SYASDO, S.L. y UTE SYASDO, S.L. Y ASOCIACION SYASBRO.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante que solicita en el año 2011 la revisión de su base reguladora de desempleo del periodo que nació el 1/08/2007 (consumido hasta el 2/11/2008 por 428 dias), puesto que tras las Actas de liquidación e infracción, que han incluido determinadas omisiones de gastos y dietas que debieron de ser contizados, la base reguladora a criterio de la demandante debió ser de 98,62 cuando tenía reconocida la de 40,34. La Juzgadora de Instancia en su resolución inicial condena única y exclusivamente a las empresas codemandadas que entiende forman grupo empresarial laboral, y en Auto de aclaración concluye además de la responsabilidad directa empresarial con la responsabilidad subsidiaria y anticipo del Servicio Público de Empleo Estatal, organismo autónomo responsable de las prestaciones de desempleo.

Disconformes con tal resolución de Instancia plantean recurso de suplicación tanto las dos agrupaciones empresariales condenadas como el mismo Servicio Público de Empleo Estatal, articulando todos una serie de motivaciones parejas o idénticas, siendo que tan solo la empresarial UTE peticiona una especie de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 LRJS, cuando los tres recurrentes invocan varias motivaciones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad. La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al concreto recurso que realiza la empresarial UTE, petición de revisión fáctica del hecho probado primero para que se afirme que ella no ha sido empleadora y que por lo tanto no es responsable máxime cuando fue absuelta en un Auto que cita del año 2007, como quiera que no llevará a su suplico de recurso tal temática, ni a su argumentación jurídica tal matización de responsabilidad, y que como bien consta a esta Sala en los recursos 2785/08 y 1053/09 hemos declarado la existencia del grupo empresarial laboral y sus efectos de responsabilidad solidaria, tal revisión más jurídica que fáctica no puede tener éxito.

Otro tanto de lo mismo cabe decir respecto de la segunda modificación fáctica que propone la reforma del hecho probado segundo para afirmar negativamente que no se constata la existencia del grupo empresarial laboral para con la UTE, por la misma mención jurídica que hemos advertido. Dicha revisión pedida se acerca a criterios ajenos a la buena fe procesal.

Por lo mencionado procede denegar la única revisión fáctica postulada por uno de los recurrentes.

TERCERO

En lo que se refiere a la revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la...

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