STSJ País Vasco 2993/2012, 4 de Diciembre de 2012

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2012:4989
Número de Recurso2755/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2993/2012
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2755/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/003135

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0003135

SENTENCIA Nº: 2993/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de diciembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por GALLETAS ARTIACH S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 17 de mayo de 2012, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Cosme frente a GALLETAS ARTIACH S.A.U. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" 1º .- D. Cosme ha venido servicios para la empresa GALLETAS ÁRTIACH SOCIEDAD LIMITADA (SOCIEDAD UNIPERSONAL) con categoría profesional de director de planta, antigüedad del 10/02/1997 y salario anual bruto de 169.177,12 euros con inclusión de sus retribuciones dinerarias y en especie.

  1. .- Mediante escrito de 20/03/2011, que por su extensión y aportada por el actor junto con su demanda, se da por íntegramente reproducida, la mercantil demandada comunicó al Sr. Cosme la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo del artículo 52c) ET, por causas económicas, productivas y organizativas. En aquél se hacía referencia a razones de caída de consumo por la crisis, presión de grandes superficies y de marcas blancas y campañas contra la obesidad infantil como origen de la pérdida de cuota de mercado de los productos de la sociedad, que continuaría y se radicalizaría según sus previsiones y estudios, una vez superada la crisis. Añadía que el resultado había pasado de 2.261.000 euros en 2.009 a 635.000 euros y 369.000 euros respectivamente en 2.010 y 2.011, reduciéndose así el resultado en un 84% y aumentando el coste de personal en los mismos años de un 12% a un 14% y que el grupo PANRICO al que pertenecía también presentaba importantes y crecientes pérdidas en 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011. Desde el punto de vista productivo las dificultades de la empresa las concretaban en un aumento del precio de materias primas, descenso de ventas netas de la compañía y evolución negativa de margen bruto y beneficio de explotación. Por ello manifestaba era necesario ajustar al máximo la estructura de personal y los costes al volumen real de actividad y el organigrama al nuevo contexto, lo cual no era acorde con el mantenimiento del puesto del actor por su coste y perfil, no siendo preciso en el centro de la trabajo donde el demandante prestaba su trabajo las mismas funciones sino un mero control y coordinación del proceso productivo como tampoco el mantenimiento del "altísimo coste salarial" que fijaban alrededor de 180.000 euros. La extinción operaba con el día de la fecha de la comunicación y recogía que ponía "a su disposición la indemnización legal correspondiente. Esta indemnización asciende a CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS (141.363 euros).

  2. - El jueves 15/03/2011 el Sr. Cosme se reunió en Barcelona con representantes de la mercantil entregándole un documento de acuerdo (documento 20 del actor) y otro de extinción de relación laboral por causa objetivas (aportado por el actor junto con su demanda), encontrándose ambos firmados por D. Gustavo así como nómina con el importe total del primer acuerdo y recibo finiquito (documentos 21 y 22). En el primero de ellos la empresa, ante la disconformidad del trabajador con la decisión extintiva, le ofrecía, en aras a suscribir el acuerdo mencionado, una indemnización de 265.000 euros y 50.000 en concepto de pacto de no concurrencia por dos años. El 16/03/2012 a las 13:53 se remitió al Sr. Cosme e-mail recogiendo " Cosme, de conformidad con lo acabado de comentar y con las conversaciones que se están manteniendo relativas a tu salida, en representación de mi cliente Panrico, te comunico que el próximo lunes estás liberado de asistir a tu puesto de trabajo en concepto de "permiso retribuido". Asimismo y según lo comentado, el martes a las 9 de la mañana quedas formalmente citado en la empresa para dar solución definitiva al tema... Por favor confírmame la recepción de esta comunicación" (documento 8 de la demandada). El Sr. Cosme contestó a las 14:16 de la misma fecha " Nicolas : acuso recibo del mensaje". El 20/03/2012, martes, se entregó al demandante la carta de despido por causas objetivas, señalada en el Hecho probado precedente, entregando en la misma fecha el actor el vehículo Volvo que venía usando facilitado por la mercantil (documento 5 de la demandada) y siendo dado de baja en la Seguridad Social (documento 6 de demandada).

  3. - El 15/03/2012 la demandada procedió a comunicar carta de despido objetivo a D. Sabino por causas económicas, productivas y organizativas (documento 24 actor), celebrándose el 28/03/2012 acto de conciliación con avenencia entre las partes.

  4. - D. Virgilio comenzó el 19/03/2012 a prestar servicios como director de fábrica de Ártica de Orozco en sustitución del Sr. Cosme (doc. 16 actor). La retribución acordad con el mismo era de 7.333,33 euros mensuales brutos y un bonus anual de hasta el 20% en función del logro de objetivos (documento 15 de la demandada).

  5. - En el año 2.009 el resultado del ejercicio de ÁRTIACH fue de 2.261.000 euros y en 2.010 de 635.000 euros, no obstante lo cual, en ello influyó la fabricación de producto para el Grupo Kraft ocurrida durante la segunda mitad del año 2.009 (folio 2 del informe de gestión de GALLETAS ARTIACH, documento 26 actor). El importe neto de la cifra de negocios pasó de 95.635.000 euros en 2.009 a 79.900.000 euros en

    2.010. Las remuneraciones percibidas por el personal de alta dirección por el desempeño de sus funciones ejecutivas pasó de 766.000 euros en 2.009 a 892.000 euros en 2.010 (folio 36 memoria cuentas anuales 2.010 (documento 27).

  6. - El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  7. - Celebrado acto de conciliación previa, resultó sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por D. Cosme frente a GALLETAS ARTIACH SOCIEDAD LIMITADA (SOCIEDAD UNIPERSONAL) y debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral con efectos al 20/03/2012 y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 314.565,42 euros -de la que en su caso debieran descontarse la indemnización previamente fijada por al sociedad de justificarse haber sido ya entregados al trabajador- y, en caso de optar la mercantil por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 20 de marzo de 2.012, hasta la notificación de esta sentencia a razón de 463,49 euros/día." TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao dictó sentencia el 17-5-12 en la que estimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a despido, entendiendo que no concurría la causa extintiva alegada por la empresa, que se apoyaba en económicos, organizativos y de producción, por entender que no se acreditaba la actividad económica en el año 2012, e igualmente que la empresa ha contratado a otro profesional para realizar la actividades del demandante, y ello no justifica una causa extintiva de las previstas en el art. 52 ET en relación al art. 51 del mismo texto, debiendo acudir la empresa a otro expediente diferente. En otro orden de cosas señala la sentencia recurrida que debe analizarse adecuación de la causa en orden a la extinción del contrato, sin que la nueva normativa, básicamente el RDL 3/12, determine un automatismo en la extinción, y, en el caso específico se señala que el despido aconteció el 20-3-12, y no el día 15 como sostenía el trabajador, concluyendo con las consecuencias del despido en la nueva regulación.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la empresa y en los dos primeros motivos, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS pretende modificar el hecho probado sexto y añadir un nuevo hecho probado. Aquella modificación primera se refiere a los resultados del ejercicio del 2011, pero como acertadamente indica la impugnación de recurso, difícilmente puede apoyarse la revisión en un documento que ha sido valorado por la sentencia recurrida, y sobre el que se ha concluido la falta de prueba de los datos económicos del ejercicio de 2011, por cuanto que también figuraban otros elementos probatorios que contrariaban las conclusiones empresariales, y es conocido el criterio relativo a que no es admisible la documentación que se apoya en documentos ya valorados ( TS 24-3-10, recurso 109/09 ), y a su vez que cuando existe contradicción entre los elementos de prueba debe prevalecer el criterio de la instancia (TS 9-12-03, recurso 105/02). En definitiva el recurrente pretende privar al órgano judicial de su facultad de...

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