STSJ Navarra 622/2012, 29 de Octubre de 2012

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2012:860
Número de Recurso476/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución622/2012
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000622/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. JOAQUIN GALVE SAURAS

    MAGISTRADOS,

  2. IGNACIO MERINO ZALBA

  3. ANTONIO RUBIO PEREZ

    En Pamplona a veintinueve de octubre de dos mil doce

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000476/2011, promovido contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 20 de junio de 2011 por el que se deniega la aprobación del cambio de denominación del Concejo de Cía a Zia (en euskera), siendo en ello partes: como recurrente CONCEJO DE CÍA, representado por la Procuradora Dña Arancha Pérez Ruiz y dirigido por el Letrado D. Ezequiel Urdangarin Ayestaran y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad Foral Navarra .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 23 de octubre de 2012

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a solicitud del ente local hoy actor en cambio de denominación oficial de la localidad en su acepción castellana Cía, por la euskerika Zia, se dictó el Acuerdo del Gobierno de Navarra hoy impugnado denegando tal solicitud.

En el suplico de la demanda se contienen las siguientes prevenciones :

"1-Anule y deje sin efecto ni valor alguno el Acuerdo objeto de recurso por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

2- Declare que la denominación oficial de la localidad y de este Concejo, sea en adelante como única denominación, tal y como dictamina Euskaltzaindia en el informe pericial aportado como documento n° 1, la de "Zia" (en euskara) en lugar de Cia, con arreglo a lo que acordó este Concejo por acuerdo de 17 de abril de

2011.

3- Condene al Gobierno de Navarra a estar y pasar por la declaración referida en el apartado anterior, con las consecuencias legales de todo orden que procedan y, en particular, condenándole a realizar la inscripción de la modificación de la denominación

oficial en cuantos registros sean procedentes, conforme al art. 14 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local así como a que, en aplicación del art. 23 de la Ley foral 6/1 990 se publique tanto en el Boletín Oficial de Navarra como en el Boletín Oficial del Estado la citada modificación, notificando la resolución a la Administración del Estado para que inserte la inscripción en el Registro de Entidades Locales y demás actuaciones de todo orden que procedan.

4- Condene al pago de las costas del procedimiento al Gobierno de Navarra conforme al art. 139 de la Ley Jurisdiccional ."

SEGUNDO

Con carácter inicial, la parte actora pone de manifiesto que la solicitud y reconocimiento de la declaración de tal derecho fue ganado por silencio positivo, en cuanto el último requerimiento cumplimentado por el Concejo ( en aras y tramite previo de tal cambio) lo fue a fecha de 2 de junio de 2011 ante el Gobierno de Navarra, adoptándose acuerdo denegatorio el 20 de junio de 2011 y notificado al ente local el 6 de julio de ese 2011, con lo que había transcurrido con exceso el plazo del mes que al efecto señala el art. 22 de la Ley Foral 6/1990 Administración Local de Navarra, por cuya virtud: " Los cambios de denominación de los municipios requieren el acuerdo del ayuntamiento adoptado previa información pública por un plazo mínimo de un mes.-El acuerdo municipal deberá ser remitido a la Administración de la Comunidad Foral, para su aprobación por el Gobierno de Navarra, que se entenderá concedida si no recae resolución en el plazo de un mes ."

Pues bien, el último trámite en cumplimentar por el ente local y remitirse con entrada en el Gobierno de Navarra lo fue, como hemos dicho, el 2 de junio de 2011, no siendo hasta el 6 de julio de 2011 cuando se notifica al Concejo la resolución denegatoria.

La administración demandada no opone ante ello sino simples excusas intrascendentes tales como la de que el acuerdo ya fue alcanzado en fecha 20 de junio de 2011, no siendo hasta esa fecha de 6 de julio del mismo año cuando se notificó, a virtud de no se sabe qué determinadas explicaciones exegéticas referentes a coordinación con la Administración Central y sus registros nominales municipales.

La razón ni está ni puede estar ahí, ni en la excusa de la fecha de la adopción del acuerdo ( notificado mucho mas tarde) en cuanto:

  1. Conoce muy bien la administración demandada los estrictos términos legales del art. 22 párrafo segundo de la citada Ley Foral 6/1990 de 2 de julio . Así bien, la validez y eficacia de los actos y sus efectos. El acto no cobra eficacia en tanto en cuanto no es publicado, notificado en forma al destinatario, corriendo entre tanto el plazo del silencio; precisamente por eso, porque no tiene eficacia. Así artículos 42, 43, y 57. 2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento. Expresis verbis:" La eficacia quedará demorada cuando así lo exigía el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior". Nada de ésto se hizo, sino fuera de plazo del mes que señala el art. 22 párrafo segundo de la Ley Foral 6/1990 de 2 de julio, la cual determina el incontestable silencio positivo.

  2. Nada empece a lo anterior el que el procedimiento fuera iniciado de oficio o a instancia de parte. Y, precisamente, este expediente se inició a instancia de parte, el Concejo, el cual cumplió con todos los requerimientos y subsanaciones que se le efectuaron.

  3. Dejar al albur de la administración el plazo para notificar, no solo va contra legen (normas ya citadas), sino contra los elementales principios de Derecho, en cuanto con ello se frustraría la eficacia de toda norma procedimental, con manifiesta indefensión ( art. 24.1 de la Constitución ) y cercenamiento de derechos.

  4. Y no se nos diga que se trataba (en una notificación, denegatoria además del cambio de denominación) de coordinar con la administración central para sus registros y/o nomenclátor, en cuanto ello lo sería y/o lo hubiera sido en todo caso a posteriori y en el caso de que hubiera sido positiva tras la notificación. Y, esto es lo mas grave, cuando precisamente lo acordado era denegatorio; nada había que coordinar ni notificar a la administración central.

Se ha dado, por tanto, el silencio positivo.

TERCERO

También el recurrente pone de manifiesto una razón formal de incumplimiento de procedimiento, en cuanto el Gobierno de Navarra no solicitó informe previo a su Acuerdo a la Real Academia de la Lengua Vasca- Euskaltzaindia .

El Gobierno de Navarra nos dice que este informe no es vinculante, como si con ello se viera excusado de este trámite.Pues no, no es así. Efectivamente, señalaremos:

  1. La Ley Foral 18/1986 de 15 de diciembre en su artículo 3-3 º establece:

    " La institución consultiva oficial a los efectos del establecimiento de la normas lingüísticas sería la Real Academia de la Lengua Vasca, a la que los poderes públicos solicitarán cuantos informes o dictámenes consideren necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior ".

  2. mismo texto en su artículo 8.2 determina:

    1 .Los topónimos de la Comunidad Foral, tendrán denominación oficial en castellano y en vascuence, de conformidad con las siguientes normas:

    a) En la zona vascófona, la...

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