STSJ Navarra 415/2012, 27 de Junio de 2012

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2012:733
Número de Recurso1045/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución415/2012
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000415/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona a, Veintisiete de junio de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0001045/2010

, promovido contra Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 29 de julio de 2010, por la que se fija justiprecio en el expediente de expropiación forzosa nº 192/2008, incoado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con el fin de ejecutar el proyecto "Construcción de la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito, denominada Castejón-Muruarte" siendo en ello partes: como recurrente RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA, representado por Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y dirigido por el Letrado CARLOS MENDEZ-TRELLES GARCIA y como demandado JURADO DE EXPROPIACION DE NAVARRA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada, así como de la codemandada, se oponen a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 26 de Junio de 2012.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La expropiación que ahora se examina en el presente contencioso y a que nos referimos en el encabezamiento, se centra en la finca sita en Marcilla, signada como 86 y con datos catastrales: Polígono 2, parcela 195 de 91.120,41 m 2 ., encatastrada como tierra labor regadio y pastos con camino, según cédula parcelaria. Las afecciones: Se establece una servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica a lo largo de 382 ml.con una anchura de 20 m (382 x 20= 7.640 m 2 )

Se expropian 292 m 2 . para instalación del apoyo 43 y anillo de puesta a tierra.

Se ocupan temporalmente durante la ejecución de la obra 2.500 m 2 .

Por la entidad beneficiaria se ofreció a su hoja de aprecio un total de (todos conceptos) 5.560,25 #.

La parte expropiada, y también en su hoja, rechaza aquella y se mantiene en su solicitud inicial.

El Jurado de Expropiación acordó fijar en su resolución, como justo precio y diversos conceptos el siguiente cuadro.

"Finca 86

Servidumbre aérea 7.640,00 m 2 . x 40% x 1,65 #/m 2 . 5.042,40 #

Ocupación temporal (ml) 382,00 m 2 . x 100% x 0,80 #/m 2 . 305,60 #

Ocupación temporal (m 2 .) 2.500,00 m 2 . x 100% x 0,10 #/m 2 . 250,00 #

Demérito 91.720,41 m 2 . x 10% x 1,65 #/m 2 . 15.133,87 #

1 Apoyo 660,00 #

Premio de afección: 660,00 # x 5% 33,20 #

Total 21.424,87 #

SEGUNDO

La entidad beneficiaria recurrente discute abiertamente los siguientes conceptos:

La ocupación temporal por vuelo y su valoración a 0,80#/ m 2 .

El demerito de la finca y su valoración.

El porcentaje del 40 % aplicado a la servidumbre aérea.

TERCERO

Comenzando por la ocupación temporal en razón al vuelo, causa extrañeza en un principio la inclusión de este concepto sin dar explicación alguna. Diremos de paso (y no sin menor importancia) que el Jurado de Expropiación poco o casi ningún esfuerzo ha realizado para darnos una explicación siquiera escueta de las razones que le han llevado a fijar estos conceptos y valoraciones (carece prácticamente de justificación) extrañas, además, en su general forma de proceder; y en particular sobre este tema, este punto concreto de desglose de "ocupación temporal", desdoblando tal ocupación en dos, ocupación por vuelo y ocupación por obras, no da la mínima razón de ser. No existe razonamiento alguno al respecto, incluso esta resolución es inusualmente rala. Más aún si tenemos en cuenta que la propia resolución en sus antecedentes solo nos fija en lo que a este punto se refiere, como afecciones "se ocupan temporalmente durante la ejecución de la obra 2.500 m 2 .; y a continuación, sin razón de ser alguna específica en su denominado FALLO, dos ocupaciones, una la propia de 2.500 m 2 . por obras, y otra extraña y extravagante (por su falta de sustento fáctico y razonamiento) de ocupación temporal-vuelo de 382,00 m 2 .

Con razonamiento alguno, ni base en la que siquiera se explique, en principio no podríamos entrar a dilucidar ni decidir el porqué de esta actuación. Ergo, la falta de esta justificación sería ya de y por sí causa suficiente como para desterrar ex radice esta partida, con la lógica estimación del recurso en este apartado, si no fuera por lo que a continuación se estudia.

No obstante abordamos desde otro vértice o punto de vista esta pretendida ocupación temporal denominada de vuelo. Parece ser que Gobierno de Navarra, y más la expropiada ponen énfasis (contestando, claro es) en que si hubo de lanzarse tal magnitud de línea o tendido eléctrico, necesariamente debió transitarse por la finca. Con amplitud de datos lo acoge el perito judicial a los folios 7 a 9 de su informe, apartado D, especificando, modo, forma, medida y manera de este lanzado y sus consecuencias, las afecciones y las ocupaciones que se produjeron en la finca, daño que es el indemnizable por la ocupación real (y/o viceversa). Y el resultado a que llega el perito es el de valorar de forma efectiva cual fue el menoscabo sufrido; así bien el propio perito judicial nos dice que tal tránsito se produjo en o a través de la finca con detrimento para el cultivo, fijando un valor de 0,37 #/ m 2 ., lo que por 7.640,00 m 2 . nos daría un total de 2.826,18 #, cuantía que debe reducirse a la del Jurado, es decir 305,60 # por no incurrir en reformatio in peius al no haber recurrido la parte expropiada. Tal pretensión de la parte actora debe ser desestimada, por lo dicho, y en su consecuencia el tema del valor queda constreñido a los señalados 305,60 # en ocupación por vuelo.

CUARTO

Pasemos, a analizar el demérito que ha sido fijado por el total resto de una finca de

91.720,41 m 2 ., además fijando un valor de 1,65. #/m 2 . (?).

El pormenorizado informe pericial judicial nos explicita paso a paso punto por punto como no puede apreciarse ni se aprecia minusvaloración ni demérito:

Desarrollo agrícola normal de la finca (Punto A 1-2 página 3 del Informe.).

La línea eléctrica no incide negativamente en el cultivo-plantación

No se afecta el normal uso de la finca (Punto B página 4.).

La altura del tendido hace que no haya incidencia en el laboreo ni humano (poco probable) ni de maquinaria agrícola. (al Punto C páginas 5 y ss.).

Ya al punto E del informe y en sus especificaciones E1 E2 y E3 no se entiende afección y demérito alguno para la plantación, cultivo y demás elementos de este orden (a las...

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