STSJ Navarra 43/2012, 19 de Enero de 2012

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2012:546
Número de Recurso733/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución43/2012
Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000043/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña, a diecinueve de enero de dos mil doce. .

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 733/2010 promovido contra Orden Foral 444/2010, de 25 de junio, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto frente a resolución 1209/2009, de 11 de junio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por las que se aprueba valoración definitiva de méritos correspondiente a la fase de concurso para ingreso en el cuerpo de Maestros. Siendo en ello partes: como recurre nte, Dª Tarsila, representada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. JESUS GUMERSINDO MARTINEZ GARCIA ; como demandado, el DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA ; y como codemandada, Dª María Luisa representada por la Procuradora Dª ELENA ZOCO ZABALA y defendida por la Letrada Dña. CLARA MARTINEZ DE MURGUIA CADENA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 17-12-2010 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se estime, "declarando no ser conforme a Derecho, la Orden Foral 444/2010, de 25 de junio, impugnada, con las consecuencias que de ello se deriven. Que se declare el derecho a la valoración de los cursillos presentados por Dª Beatriz y que no habían sido estimados por la administración como méritos con las consecuencias que de ello se deriven. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Por escritos presentados el 25 de enero y el 7 de marzo siguientes, respectivamente, se opusieron a la demanda los representantes procesales del Gobierno de Navarra y la parte codemandada.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 17 de enero; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La recurrente tomó parte en la convocatoria de ingreso en el Cuerpo de Maestros al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra aprobada por resolución 1/2009, de 2 de enero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, optando por la especialidad de Educación Infantil. No conforme con la valoración de los méritos aportados interpuso recurso de alzada que fue desestimado por la Orden Foral impugnada en este contencioso.

SEGUNDO

La convocatoria contemplaba dos modalidades de cursos o actividades de formación que podían ser valoradas en la fase de concurso. En el Anexo I se diferenciaban dos apartados que hacían referencia, el II.5 a cursos de formación permanente y perfeccionamiento; el III, a cursos o actividad de formación y perfeccionamiento. En el primer caso era requisito para la valoración que fueran convocados por Administraciones públicas con plenas facultades educativas o por universidades. En el segundo que fuesen convocados por Administraciones no educativas o por instituciones sin ánimo de lucro que tengan firmados Acuerdos de Formación Continua.

La disconformidad de la recurrente se concreta en la no valoración de un curso correspondiente al apartado II: Participación en el Congreso Nacional de Educación infantil y primaria en el marco de la LOGSE, valoración que, según la Orden Foral recurrida, no es posible porque la asistencia a un congreso no equivale a la de un curso de formación permanente. Y, respecto al apartado III, cuatro cursos (de innecesario enunciado aquí) cuya valoración se denegó porque "los certificados aportados ... no contienen ninguna mención a acuerdos de formación continua ni tampoco están expedidos por Administración no educativa".

Esta precisión ayudará a delimitar el objeto de este recurso cuya demanda no es -dicho con todo respetomodelo de claridad y precisión expositiva. Sirva de ejemplo las referencias a una tal Beatriz que se contienen en los hechos 3º y 5º y fundamento jurídico 2º (y 3º) en el que se arguye sobre la incongruencia de la resolución recurrida respecto de lo alegado por aquélla, argumento o motivo del recurso que por la misma razón de no ser la mentada la recurrente ha de desestimarse sin más.

TERCERO

Vistas las dos distintas clases de méritos en litigio, comenzaremos por el análisis de la cuestión relativa a los méritos encuadrados en el apartado III del baremo que, como queda dicho, fueron rechazados por no estar expedidos por Administración no educativa ni hacerse mención alguna a acuerdos de Formación Continua.

Resumidamente, lo que la demanda sostiene respecto a tal motivación es que:

  1. - La referencia a los acuerdos de Formación Continua no está exigida en la convocatoria por lo que no puede exigirla la Comisión de Valoración que está vinculada por aquélla ex art. 9.2 RD 276/2007 .

  2. - En algún supuesto tal mención no ha sido exigida a alguna concursante lo que supone desigualdad y arbitrariedad.

  3. - En todo caso, si se reputaba exigible, debió concederse el plazo de subsanación del art. 71 Ley 30/1992 .

En respuesta a todo ello cabe decir:

Aunque es cierto que en el apartado correspondiente a "Documentación justificativa", el Anexo I de la Convocatoria no exige que el certificado acreditativo de los méritos alegados exprese que el curso ha sido convocado impartido por institución que tenga firmados Acuerdos de Formación Continua, ello no puede significar, como la parte pretende, que no sea éste un requisito imprescindible para la valoración pues con toda claridad lo exige el párrafo precedente. Y es un requisito que, como todos los demás, corresponde acreditar al concursante.

Ahora bien, admitido que así es, el requisito con ser, sin duda sustancial, es subsanable ex art. 71 LRJPA...

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