STSJ Navarra 114/2012, 13 de Febrero de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2012:520
Número de Recurso677/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución114/2012
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 114/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Trece de Febrero de Dos Mil Doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº677/2010 interpuesto contra la Orden Foral 60/2010 de 31 de Marzo del Consejero de Educación que desestima el recurso de alzada contra la convocatoria por la que se inicia el procedimiento para la adjudicación de la redacción de dos proyectos completos ( fase 1º y 2º) de la dirección de obra y la ejecución de las obras de ampliación de construcción de un Colegio Publico de Educación Infantil y Primaria en Orcoyen, en los que han sido partes como demandante EL COLEGIO DE ARQUITECTOS VASCO NAVARRO representado por el Procurador Sr, Laspiur, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 13-2-2012.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado. A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 60/2010 de 31 de Marzo del Consejero de Educación que desestima el recurso de alzada contra la convocatoria por la que se inicia el procedimiento para la adjudicación de la redacción de dos proyectos completos ( fase 1º y 2º) de la dirección de obra y la ejecución de las obras de ampliación de construcción de un Colegio Publico de Educación Infantil y Primaria en Orcoyen

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad alegada de falta de legitimación activa del demandante.

La causa de inadmisbilidad debe ser plenamente rechazada por ser manifiestamente improcedente.

  1. - Por un lado la Administración demandada reconoció en sede administrativa legitimación para su impugnación administrativa siendo improcedente la alteración de tal reconocimiento ahora en sede judicial.

  2. - Por otro lado la propia Administración en los Recursos Contenciosos nº 139/2010, 701/2010, Rc 700/2010, también ha reconocido la legitimación del hoy demandante para la impugnación de convocatorias análogas.

  3. - Desde la consideración de la naturaleza de la pretensión aquí articulada y la naturaleza y finalidades estatutarias del demandante también debemos afirmar su legitimación activa.

    Esta Sala ha sentado una uniforme doctrina en esta materia STJNavarra 4-11-2003, 31-10-2003,6-11-2003....) que debe ponerse en conexión con el caso concreto. Ya decíamos en esas Sentencias que :

    "2.- La legitimación propiamente dicha (esto es, la legitimación "ad causam" referida esta última a la titularidad del derecho/interés legítimo u obligación deducidos en el juicio, en contraposición a la llamada legitimatio "ad procesum" como capacidad para ser parte y capacidad procesal) se refiere a la aptitud de una persona, con exclusión de cualquier otra, para actuar en un proceso determinado como demandante (legitimación activa) o como demandado (legitimación pasiva). Como señala acertadamente GUASP la legitimación se reconoce inicialmente al que afirma ser titular de un derecho o de una obligación. Esta cualidad a que me refiero, viene determinada por el Derecho Material, pues sólo el que aparezca en el proceso actuando las facultades que derivan de la titularidad de un derecho puede demandar en el misma la tutela judicial que deriva de ese derecho, y puede demandarla de quien afirme sea perturbador de esa titularidad. Y ello independientemente de la efectiva titularidad activa o pasiva de los derechos ejercitados, pues una cosa es la existencia e invocación del derecho y otra que, en caso de existir, corresponda efectivamente a quienes se presenten en el proceso como demandante y demandado.....

  4. - En conclusión, de esta manera interpretado, la legitimación no se confunde con un requisito de eficacia de la pretensión, sino que es un presupuesto que determina la medida con arreglo a la cual se administra el derecho a la tutela judicial para que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se oriente verdaderamente hacia la protección de los reales intereses que el Derecho trata de proteger. Y así, según expresión de la jurisprudencia del TS la legitimación activa aparece como aquel presupuesto procesal que implica una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión . Como señala la STS: 11-2-2003, salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia del TS de 26 de noviembre de 1994, la legitimación «ad causam» conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el concreto objeto de la pretensión deducida con respecto al demandante en un proceso concreto y determinado, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997, se parte del concepto de legitimación «ad causam » tal cual ha sido recogido por la más moderna doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente...

TERCERO

1........

Ahora bien, esa capacidad abstracta del Sindicato tiene que concretarse, en cada caso, mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada . La función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer, como dice también en la STC 210/1994, fundamento jurídico 4. El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado como ya hemos apuntado antes, Sentencias 1849/1994, 257/1988 y 97/1991, y el TS en Sentencia de 16-03-1999, que esa capacidad abstracta del Sindicato tiene que concretarse, en cada caso, mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada" y que "la función constitucionalmente atribuida a los Sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer", de lo que ciertamente se infiere que la legitimación " ad causam" de los Sindicatos demandantes exigía haber acreditado un interés colectivo en sentido propio cualificado o específico, y tal interés en el caso de autos no aparece acreditado, pues no es sólo que los Sindicatos afirmen genéricamente que sus fines estén al servicio de los intereses de la colectividad de los trabajadores (pues indica el demandante que se señalan los perfiles lingüísticos de los funcionarios) sino que en el caso concreto se afirme en la articulación de la pretensión en la demanda la existencia de un interés colectivo legitimo (para la defensa para la cual está habilitado, la de los trabajadores que representa) en relación con el concreto objeto del recurso.

No decimos, como principio general, que un sindicato no tenga legitimación para impugnar una plantilla orgánica; tal afirmación es válida de forma genérica (acercándose al concepto de legitimatio ad procesum), pero como hemos expuesto la legitimación propiamente dicha debe adecuarse al caso concreto. Y así debe al menos afirmar los sindicatos demandantes qué incidencia en su esfera jurídica propia (de los pretendidos intereses colectivos legítimos) pudiera tener la eventual estimación del recurso, más allá de un interés por la legalidad, y en ello en específica relación con...

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