STSJ Canarias 89/2012, 28 de Marzo de 2012

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2012:4870
Número de Recurso239/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución89/2012
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 28 de marzo de 2012, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 239/2008, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA, representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Mª Eugenia García Guerrero y dirigido/a por el Abogado Don Luis Fajardo López, habiendo sido parte como Administración demandada GOBIERNO DE CANARIAS y en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiendo intervenido como codemandados AYUNTAMIENTO DE PÁJARA actuando en su defensa y representación Letrado desconocido y Doña Mercedes Aranaz de la Cuesta, así como AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, actuando en su representación y defensa el Letrado de su Asesoría Jurídica se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.-. Frente a la denegación de concesión de una licencia de gestión directa de un canal local de televisión digital terrestre por parte del Decreto 376/2007, de 16 de octubre, formuló, el Ayuntamiento de Candelaria, requerimiento previo a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y desestimado que fue éste por el Decreto 79/2008, dedujo dicha Entidad Local recurso contencioso contra el aludido Decreto 376/2007, impugnando por vía indirecta el Decreto 163/2006, de 14 de noviembre por el que se regulan dichas concesiones.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase el derecho a obtener junto a los restantes municipios y dentro de la demarcación de la Televisión Digital Local la gestión de un programa de televisión; cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa autonómica efectuando interpretación coherente con el resto del ordenamiento reconociendo el derecho a la gestión de programas; reconociendo el derecho a los municipios de Tegueste, Güimar y Candelaria, realizando el reconocimiento ya solo a Candelaria o junto a cualquier de los otros que han manifestado interés.

C.- La representación procesal de la Administración demandada y las codemandadas se opusieron a la pretensión de la actora e interesaron que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones. TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la denegación de concesión de una licencia de gestión directa de un canal local de televisión digital terrestre por parte del Decreto 376/2007, de 16 de octubre, frente al que formuló el Ayuntamiento de Candelaria requerimiento previo a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y desestimado que fue éste por el Decreto 79/2008, dedujo dicha Entidad Local recurso contencioso contra el aludido Decreto 376/2007, impugnando por vía indirecta el Decreto 163/2006, de 14 de noviembre por el que se regulan dichas concesiones.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

  1. el acceso a la gestión de un programa de televisión dentro de los múltiples locales con tecnología digital es un derecho que legalmente tienen todas las entidades locales canarias.

  2. la decisión que dicte la CA Canaria ha de ser reglada.

  3. la interpretación hecha por la CA exige unanimidad para adopción de acuerdos entre corporaciones de la misma demarcación, contra lo establecido en la norma.

  4. la DA 6º del Decreto 439/2004 parece establecer una forma de votación con arreglo a la publicación. Solo puede interpretarse el art. 4.7 del Decreto 163/2006 como referido a todas aquellas que no hayan producido el citado acuerdo y lo hubieran notificado oportunamente al órgano competente.

  5. la recurrente solicitó la concesión e interesó la gestión, por lo que se ha lesionado un derecho, limitando lo que no se encontraba limitado con perjuicios.

  6. centrándose el debate en si la CA puede imponer que el modo de gestión de los programas se decida por unanimidad de los ayuntamientos que quisieran concurrir a ésta

  7. la denegación de la solicitud requiere motivación y ser comunicada expresa y directamente a la corporación conforme a la obligación de resolver.

  8. la Ley 41/995 solo permite al ejecutivo establecer las reglas que aseguren la prestación del servicio publico de televisión digital local pero en ningún caso dejar vacias de contenido las previsiones de los art. 1, 7 y 9 de dicho texto legal .

  9. incongruencia por cuanto las resoluciones impugnadas no contestan las objeciones manifestadas en el recurso.

  10. no se observa el principio de proporcionalidad, al aplicar disposiciones contrariamente a lo preceptuado por normas de rango superior.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

En el requerimiento se solicitó la modificación del Decreto 163/2006 que no fue impugnado en tiempo y forma.

En caso alguno corresponden el reconocimiento de un programa de televisión ya que se perjudicarían derechos de terceros.

El Decreto 163/2006 destaca que la regulación se establece sin menoscabo de la capacidad de autoorganización y autonomía de las corporaciones locales, pero fija un conjunto de normas mínimas.

Publicada la resolución de 20/11/2006 por la que se convoca el otorgamiento de concesiones para la gestión directa, conforme a dicho Decreto, la recurrente participó sin que impugnara dicho Decreto. El art. 9 de la Ley 41/95 regula el modo de gestión, al existir diversos municipios de la misma demarcación que solicitaron la concesión del canal. Siendo igualmente de aplicación el art. 4.6 del Decreto 163/2006 .

Hubo comunicación a la recurrente sobre la necesidad de que se organizara con los otros municipios para la gestión, exigiendo dicho acuerdo tanto la Ley como el Decreto.

Tanto la recurrente como los ayuntamientos de El Rosario, Güimar, Santa Cruz y Tegueste solicitaron la concesión del mismo digital 24 sin que conste la aportación de la aprobación del consorcio, estatutos y memoria por Tegueste y Santa Cruz.

La actuación es conforme a lo dispuesto en el art. 4.6 del Decreto 163/2006

Por el codemandado, Ayuntamiento de Pájara se contesta a la demanda entendiendo:

La impugnación efectuada por el Ayuntamiento de Candelaria en nada afecta a sus intereses.

Si se entendiera que ha de declarase la nulidad de los actos administrativos impugnados, la responsabilidad derivada de ello incumbiría exclusivamente a la CA por haber sido la única competente.

Por el codemandado Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Concurre causa de inadmisiblidad por cuanto el recurso se ha interpuesto frente al Decreto 79/2008 que queda excluido de la actividad administrativa impugnada al haber sido dictado por existir un requerimiento previo del art. 44 de la LJCA . Sin que la demanda contenga impugnación alguna frente al mismo.

Se interpone recurso indirecto frente al Decreto 163/2006 frente al que carece...

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