STSJ Comunidad de Madrid 626/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2014:6376
Número de Recurso551/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución626/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.34.4-2013/0059007

Procedimiento Recurso de Suplicación 551/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Demanda 403/2011

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 626/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 551/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. CARMELO CHECA SESMA, en nombre y representación de D./Dña. Justa, contra la sentencia de fecha 10/09/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Demanda 403/2011, seguidos a instancia de

D./Dña. Justa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Justa, con NIF NUM000, solicitó el 14 de diciembre de 2010 ante el INSS la prestación de viudedad derivada del fallecimiento de Baltasar, producido el 22 de noviembre de 2010, instruyéndose el oportuno expediente administrativo, dictándose resolución por la entidad gestora en fecha 15 de diciembre de 2010 denegando la prestación de viudedad por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad.

Frente a dicha resolución, la actora formuló reclamación previa con fecha 20 de enero de 2011 que fue desestimada por resolución de fecha 1 de marzo de 2011, haciendo constar la entidad gestora que la actora no ha podido acreditar la inscripción como pareja de hecho en el registro específico de la comunidad autónoma o del ayuntamiento del lugar de residencia, ni ha acreditado el hecho de la dependencia económica del fallecido, pues sus ingresos superaban los límites previstos.

Para el caso de estimación de la demanda, la resolución fija la base reguladora en la suma de 1525,74 euros.

SEGUNDO

Con fecha 3 de octubre de 2010, el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada ha certificado que Justa y Baltasar estaban inscritos como residentes en dicha localidad, CALLE000 NUM001, piso NUM002, puerta NUM003 ; la actora constaba inscrita en dicho domicilio desde el 22 de abril de 1996; y Gabino, desde el al menos la fecha de renovación, padronal, 1 de mayo de 1996. La actora y el causante son los progenitores de Leopoldo, menor de edad, y que igualmente aparece empadronado en el mismo domicilio.

TERCERO

La actora y el causante, a fecha del fallecimiento, eran solteros. Constan aportadas respectivas certificaciones del registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid donde no figuran inscritos la actora y el causante. La actora y el causante aparecen como cotitulares de varias cuentas corrientes; la actora ha aportado borrador de declaración de IRPF, donde consta haber percibido 12681,48 euros por rendimientos del trabajo, junto con 72,72 euros por rendimientos del capital mobiliario en 2009, y 13833,40 euros en 2010; el causante ha percibido como rendimientos del trabajo, la cantidad de 21020,41 euros en 2010.

CUARTO

Consta presentada reclamación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, con desestimación de la demanda presentada por Justa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demandas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Justa, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/02/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/09/2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es objeto de un primer motivo de recurso destinado a sustituir la mención que en el hecho probad segundo se realiza a Gabino, pretensión que debe prosperar, por ser evidente el error cometido por el juzgador a la vista del folio 98 de autos. El ordinal segundo queda redactado de la siguiente manera: Con fecha 3 de octubre de 2012 el Ayuntamiento de Villanueba de la Cañada ha certificado que Justa y Baltasar estaban inscritos como residentes en dicha localidad, CALLE000, NUM001, piso NUM002, puerta NUM003 ; la actora constaba inscrita en dicho comicilio desde el 22 de abril de 1996; y Baltasar desde al menos la fecha de renovación padronal, 1 de mayo de 1996. La actora y el causante son los progenitores de Leopoldo, menor de edad y que igualmente aparece empadronado en el mismo domicilio.

SEGUNDO

El siguiente motivo de recurso aparece canalizado por el apartado c) del art. 193 de la LJS y se destina a alegar la infracción de lo establecido en el art. 174.3 LGSS .

Esta sección de Sala ya se ha pronunciado sobre la referida cuestión en el recurso 4341/13, sentencia de 28 de abril de 2014, señalando lo siguiente:

Hay que empezar reconociendo que este Tribunal ha dictado diversas sentencias en distinto sentido en esta materia, pero el criterio definitivo que asumió esta Sección Tercera lo refleja la Sentencia nº 654/2011, que se basa en otras anteriores como la de 31/03/2011, posterior a las que de esta Sección cita la recurrente y cuyo fundamento de derecho único dice lo siguiente:

La sentencia de instancia estimó la demanda de pensión de viudedad. Se basó para ello en los siguientes datos:

  1. La actora y el causante tenían un Libro de Familia común, en el que constan inscritos los tres hijos nacidos de la unión, de 16, 11 y 8 años. b) La unidad familiar, así constituida, convivió hasta octubre de 2004 en la vivienda de su propiedad en el Ayuntamiento de Campo Real (Madrid) hasta que se produjo una lanzamiento judicial, trasladándose a Madrid, C/ DIRECCION000 Nº NUM004 donde, pese a la continuidad de la convivencia se empadronó sólo la actora para que los hijos pudieran ser escolarizados en el Colegio La Inmaculada Marillac, trasladándose toda la familia en agosto de 2007 a la C/ DIRECCION001 Nº NUM005 donde de nuevo se empadrona sólo la actora a efectos de la escolarización de los hijos en el Colegio La Purísima. El causante falleció el 27-7-09 por suicidio escribiendo, antes de tomar la trágica decisión, una carta a su mujer y a sus hijos, que consta en autos.

Y frente a tal decisión se alza la Entidad Gestora invocando la infracción del artículo 174 párrafo 1 º y 4º de la LGSS alegando la falta de inscripción de la pareja de hecho y el motivo está abocado al fracaso, pues como indica el Juez a quo, que cita las SS.TS de 25-5-10, 24-6-10 y 6-6-10, se ha acreditado, contundentemente podríamos decir, la convivencia "more uxorio", y a través de documento público como lo es, sin duda, el Libro de Familia que se aporta. Por otra parte la exigencia de inscripción que alega el INSS no puede mantenerse en los términos que propone, porque conllevaría una discriminación entre españoles a efectos de esta prestación, y así se ha expresado este Tribunal respecto al alcance del artículo 174.3 de la LGSS, Ad exemplum dice la S.TSJ Madrid de 31-3-2011 (Nº 354, Sección 3 ª):

El carácter abierto de la exigencia formal -que excluye considerarla una exigencia (histórica y conceptualmente absurda) "ad solemnitatem" del vínculo de la pareja de hecho y obliga a considerarla como una mera exigencia "ad probationem"- deriva de la indicación "En las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevara a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica".

En efecto, conforme al artículo 149.6 º y 17º de la Constitución es competencia exclusiva del Estado tanto la legislación sobre las prestaciones básicas de la Seguridad Social -como la prestación de viudedad-, cuanto la legislación procesal relacionada...

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