STSJ La Rioja 184/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJLR:2014:287
Número de Recurso79/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución184/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO SENTENCIA: 00184/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 79/2014

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 184/2014

En la ciudad de Logroño a 10 de julio de 2014.

Vistos los autos correspondientes a los RECURSOS DE APELACIÓN sustanciados ante esta Sala bajo el nº 79/2014, siendo apelantes y apelados OBRAS COMAN, S.A. Y RESIDENCIAL SAN ADRIAN, S.A. UTE, representados por la Proc. Sra. Zueco Cidraque y defendidas por letrado y el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Proc. Sra. León Ortega y asistido por letrado; contra la sentencia nº 44/2014 de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó sentencia, con fecha

12 de marzo de 2014, en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: Se estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Pilar Zueco Cidraque, en nombre y representación de OBRAS COMAN, S.A. Y RESIDENCIAL SAN ADRIAN, S.A. UTE, contra los Acuerdos nº 29-06-2011/O/039 y nº 29-06-2011/O/040, ambos de fecha 29 de junio de 2011, del Excmo. Ayuntamiento de Logroño, los cuales se anulan por contravenir el ordenamiento jurídico. Sin costas.

SEGUNDO

Contra la misma interpusieron recurso de apelación las representaciones de OBRAS COMAN, S.A. y RESIDENCIAL SAN ADRIAN, S.A UTE y del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO.

TERCERO

Admitidos a trámite dichos recursos de apelación y formulados escritos de oposición a los mismos por las representaciones de las partes recurridas, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de julio de 2014, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia nº 44/2014,

de 12 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Logroño, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la representación de OBRAS COMAN, S.A. y RESIDENCIAL SAN ADRIAN, S.A. UTE, contra los Acuerdos nº 29-06-2011/O/039 y nº 29-06-2011/O/040, ambos de fecha 29 de junio de 2011, del Excmo. Ayuntamiento de Logroño, los cuales anula por contravenir el ordenamiento jurídico.

La representación de OBRAS COMAN, S.A. y RESIDENCIAL SAN ADRIAN, S.A. UTE, solicita la revocación de la sentencia apelada y que se dicte nueva sentencia por la que 1º) se anule la resolución de 29 de junio de 2011 (Acuerdo nº 29-06- 2011/O/039) y condene al Ayuntamiento a pagar a la apelante 1.059.413, 86 euros -más IVA e intereses que procedan-, por ser el PF inferior al PI en ese importe, de conformidad con la fórmula de actualización del precio de la parcela prevista en el pliego; 2º) se anule correlativamente y por el mismo motivo la resolución de 29 de junio de 2011 (Acuerdo nº 29-06-2011/O/040), en la que el Ayuntamiento de Logroño requiere a la apelante el pago de 579.694, 29 euros -más IVA- considerando erróneamente que el PF es superior al PI en ese importe.

La representación del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO solicita la revocación de la sentencia apelada y que se desestimen totalmente las pretensiones de la mercantil recurrente y declarando conforme a derecho los acuerdos impugnados.

La representación de OBRAS COMAN, S.A. y RESIDENCIAL SAN ADRIAN, S.A. UTE, en fundamentación del recurso de apelación que interpone, alega: I- la sentencia apelada, confundiendo la facultad de elegir los porcentajes de repercusión permitidos por la DA 3ª del Decreto 10/2006 con la facultad de elegir la aplicación de la norma propiamente dicha, desestima la pretensión principal de que se aplique correctamente esa norma y la ecuación de repercusión que la misma impone, de que se corrijan consecuentemente los importes del PMI y PF de la fórmula de actualización del precio de la parcela adjudicada a la mercantil recurrente prevista en el pliego y consignados en las resoluciones impugnadas y de que por consiguiente se condene al Ayuntamiento de Logroño a pagar a la mercantil recurrente el saldo que a su favor resulta de esa fórmula: 1.059.413,86 euros. II- Toda vez que la sentencia apelada no hace referencia a ninguno de los fundamentos invocados por la mercantil recurrente en justificación de la procedencia de aplicar la DA 3ª del Decreto 10/2006 para el cálculo de la variable PMI de la fórmula de actualización, el recurso de apelación debe sustentarse en los mismos fundamentos que en la instancia se articulaban: 1) la condición 21ª del pliego prevé expresamente la aplicabilidad al contrato del Decreto 10/2006 y, por consiguiente, de su DA 3ª. 2 ) Cuando el Ayuntamiento de Logroño fijó en julio de 2006 el precio inicial de la parcela licitada (PI), en

14.134.941, 55 euros, tuvo que hacerlo respetando la limitación impuesta por la DA 3ª del Decreto 10/2006, norma legal plenamente vigente entonces y hasta el 25 de noviembre de 2010, y tuvo que hacerlo teniendo en cuenta todas las variables de la ecuación que la norma contempla (PI+CU=PMIx0, 2; PI=(PMIx0, 2)/CU) y ahora, cuando, a partir del valor en julio de 2006 de la variable PI, de lo que se trata es de hallar el valor de otra de las variables (PMI) empleadas para su cálculo y no hallarlo a fecha actual, sino a fecha julio de 2006, como exige la fórmula de actualización, necesariamente debe emplearse la misma ecuación, sólo que despejando en esta ocasión la variable PMI. 3) Ni la sentencia apelada ni la Administración demandada citan precepto o jurisprudencia que en julio de 2006 dispensase al Ayuntamiento de Logroño de tener que observar las determinaciones de la DA 3ª; antes al contrario, la circunstancia de que el Decreto 53/2010, vigente desde el 25 de noviembre de 2010, modificase esa DA 3ª para excluir expresamente de su ámbito de aplicación a las promociones de VPO desarrolladas en parcelas pertenecientes al patrimonio municipal del suelo, lo que pone de manifiesto es, precisamente, que hasta entonces sí estaban incluidas en ese ámbito de aplicación.

4) El Ayuntamiento de Logroño, a la hora de fijar el PMI en las resoluciones recurridas ha aplicado la DA 3ª.

5) La DA 3ª no establece, como sostiene el Ayuntamiento de Logroño, que únicamente sea aplicable a quien formalmente ostenta la condición de promotor de las VPO y sí deja claro que su mandato se dirige a quien sea competente para fijar el valor de los terrenos (que es el Ayuntamiento de Logroño en este caso), sin tomar en consideración su condición, ni de promotor ni ninguna otra. En todo caso, el Ayuntamiento de Logroño, si se atiende a las determinaciones del pliego y a las del contrato, sí ostenta la condición de promotor. 6) El coste de un terreno destinado a la construcción está integrado por su valor neto (PI) y por el coste de su urbanización (CU), imprescindible para que pueda edificarse sobre el mismo, razón por la que ambas variables deben ser tenidas a la hora de determinar el porcentaje de repercusión que aquel terreno puede representar en el precio de lo que se edifique sobre él. La representación del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO en fundamentación del recurso de apelación que interpone, alega: 1- la juzgadora de instancia ha incurrido en error al aplicar por un lado e interpretar por otro la DA 3ª del Decreto 10/2006 ; entendiendo de aplicación tal disposición, entiende que no hay motivación expresa sobre la aplicación del 20% en la fórmula de actualización del precio, cuando el precio final de la parcela se obtiene de la aplicación de una fórmula matemática, objetiva y cuyos valores responden a criterios fijados en función de los datos objetivos que marca la Comunidad Autónoma de La Rioja en el documento de calificación provisional de la promoción de viviendas de protección oficial, otorgada mediante Resolución de la Directora General de la Vivienda de 27 de mayo de 2010 (p. 39 del expediente administrativo), respondiendo la actualización del precio inicial de la parcela a la siguiente fórmula: el precio inicial (PI) se actualizará al momento de la calificación provisional mediante la fórmula siguiente: PF=PIxPMF/PMI, donde PF es el precio final de la parcela, PMF es el precio máximo de venta de las viviendas al momento de la calificación provisional y PMI el precio máximo de venta de las viviendas al momento actual (julio 2006). 2- El 20% que cuestiona la sentencia apelada no interviene en la actualización de la parcela para fijar su precio final, se utilizó este 20% en su momento para determinar el precio inicial de la parcela (PI=20% de PMI (70.674.707, 75 euros)=

14.134.941, 55 euros -sin IVA-) que figura como precio cierto en el Pliego; por tanto, no se recurre a la aplicación de la DA 3ª del Decreto 10/2006 . La fórmula de actualización utiliza variables objetivas, con base en cifras marcadas por documentos oficiales (informe de valoración y documento de calificación provisional) o expresamente aceptados por la parte recurrente (PI y en consecuencia el PMI), no utilizándose en dicha fórmula de actualización porcentaje de ningún tipo. 3- No resulta de aplicación en este supuesto la DA 3ª del Decreto 10/2006, de 27 de enero, dado que la misma se refiere al porcentaje máximo de repercusión que debe respetar el promotor de viviendas de protección oficial, para que se le otorgue la oportuna calificación provisional y posteriormente la calificación definitiva, lo...

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