STSJ Extremadura 107/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2014:832
Número de Recurso77/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución107/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00107/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA Nº 107

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a veinte de Mayo de dos mil catorce.

Visto el recurso de apelación nº 77 de 2014 interpuesto por la apelante Dª Victoria, siendo apelada LA JUNTA DE EXTREMADURA (Consejeria de Educación) contra la sentencia nº 192/13 de fecha 11/11/2013 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 140/13, tramitado en el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Badajoz .-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 140/13, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 192/13 de fecha 11/11/2013.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión la Sentencia nº 192/2013, de fecha 11/11/2013, dictada por la Magistrada del Juzgado contencioso-administrativo nº 2 de Badajoz, en su autos PA 140/2013, que declara conforme a derecho, en definitiva, la asignación de horario realizada por la Jefatura de Estudios del IES Rodríguez Moñino a la profesora hoy recurrente para el curso 2012-2013.

La Sentencia mencionada sustenta su decisión en la consideración de que la decisión del órgano directivo del IES "está justificada por la entrada en vigor del real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, que aumenta las horas lectivas", lo que permite dejar de lado, o soslayar, la normativa específica sobre la materia, que la constituye, a su juicio, la Orden de 29 de junio de 1994 por la que se aprueban las Instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los IES (BOE de 5/07/1994).

El recurso de apelación sostiene que tal planteamiento supone la vulneración de los principios de jerarquía normativa, legalidad y seguridad jurídica, puesto que la Orden de 29 de junio de 1994 es una norma jurídica, fuente del derecho, y, por tanto, de obligado cumplimiento, con la consecuencia de que " no entendemos cómo se nos puede decir en la sentencia y cómo un acuerdo del claustro del (sic) profesores y una resolución de la junta (sic) de Extremadura -que no deja de ser una acto administrativo y por tanto sin fuerza normativa- que la crisis económica tiene la potestad de derogar o dejar sin efecto una orden ministerial y vulnerar una instrucción de la propia administración cuando ninguna norma ha derogado dichas normas " (esta última referencia es a las Instrucciones de la Dirección General de Política Educativa de 27 de junio de 2006, por la que se concretan las normas de carácter general a las que deben adecuar su organización y funcionamiento los Institutos de Educación Secundaria de Extremadura).

En definitiva, el recurso de apelación se sustenta en la vulneración de la mencionada Orden, que tiene naturaleza normativa y vinculante, de tal forma que la decisión administrativa de suprimir la hora semanal de atención a padres y convertirla en quincenal es contraria a sus preceptos, no pudiendo encontrar justificación en la crisis económica (en el aumento de las horas lectivas que lleva a caboel artículo 3 del Real Decreto Ley14/2012 ( Artículo 3. Jornada lectiva.1. La parte lectiva de la jornada semanal del personal docente que imparte las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en centros públicos y privados sostenidos con fondos públicos será, como mínimo, de 25 horas en educación infantil y primaria y de 20 horas en las restantes enseñanzas, sin perjuicio de las situaciones de reducción de jornada contempladas en la normativa vigente.

  1. El régimen de compensación con horas complementarias será como máximo de una hora complementaria por cada período lectivo, y únicamente podrá computarse a partir de los mínimos a los que se refiere el apartado anterior.).

La Administración sostiene la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Planteado el conflicto en estos términos, y dado que la Sala tiene la obligación de responder en función de los motivos que fundamentan el recurso de apelación, ex artículo 33.1 LJCA, el recurso será desestimado si declaramos que la Orden de 29 de junio de 1994 no es norma jurídica aplicable en Extremadura.

Y la respuesta a esta cuestión la vamos a plasmar reproduciendo parcialmente la STSJ de Galicia de 0805/2013, rc. 790/2011, cuyos razonamientos, mutatis mutandis, consideramos perfectamente aplicables a nuestro caso. Razona así:

"PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo por la Federación de Enseñanza de CCOO de Galicia la Orden de 23 de Junio de 2011 de la Consellería de Educación y Ordenación universitaria de 23 de Junio de 2011 (BOG del 30), por la que se regula la jornada de trabajo del personal funcionario y laboral docentes que imparten las enseñanzas reguladas en la LO 27/2006, de 3 de Mayo, de Educación.

La demanda se fundamenta en los siguientes motivos: a) Vulneración de jerarquía normativa ya que la Orden autonómica impugnada modifica una Orden anterior del Ministerio de Educación de 29 de Junio de 1994, que es desarrollo del R.D.83/1996, de manera que solo podría sustituirse por norma con rango de Decreto. b) Se señaló además que la Comunidad gallega no ha desarrollado las bases estatales por lo que se aplicaría supletoriamente el derecho estatal. En particular la Orden impugnada eleva el número de períodos lectivos (20) sin respetar el máximo establecido por la Orden de 29 de Junio de 1994 (18 y excepcionalmente 21). C) Por otra parte se aduce que la Orden se ha dictado prescindiendo de la negociación colectiva impuesta por el art.37 del EBEP (apartado m,). Finalmente se modifica con la Orden la jornada del personal laboral, lo que vulneraría la libertad sindical.

Por la Xunta se formuló contestación a la demanda y se adujo, en primer lugar, que una cosa es la jerarquía y otra la competencia, de manera que siendo la Xunta la competente en materia de educación, su ejercicio desplaza la normativa estatal y ello según el régimen de organización gallega, esto es, la Ley 16/2010, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia (arts.37 y 38). Se añadió que la regulación de la jornada y horario de profesores es cuestión que engarza tanto en las competencias sobre educación como en las competencias sobre función pública, con amparo respectivo en los arts.28.1 y 31 del Estatuto de Autonomía para Galicia. En cuanto a la vulneración de fondo se adujo la Orden de 4 de Junio de 2012 que ha derogado el art.4 de la Orden recurrida. Por otra parte, la Orden impugnada no regula la jornada y horario de profesorado sino armonizar tal materia con los deberes de custodia y guarda que sobre los menores pesan, incluyendo tales períodos dentro de la jornada lectiva de los docentes o dentro de las de presencia fija. Además la Orden no innova el Ordenamiento Jurídico pues plasma idéntico horario y jornadas que las establecidas en anteriores Órdenes autonómicas. Y así las funciones de guarda y vigilancia de menores dentro del horario de profesorado se incardinan en la potestad autoorganizativa. Por otra parte, se señaló que idéntico horario y jornada establece la Orden del Estado que la impugnada (permanencia de 30 horas en el centro, y las 7,5 restantes de libre disposición). La elevación del número de horas tiene lugar por Orden de 4 de Junio de 2012 para ajustarse al Real Decreto-Ley...

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