STSJ País Vasco 487/2013, 29 de Julio de 2013

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2013:3548
Número de Recurso40/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución487/2013
Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 40/2011

SENTENCIA NUMERO 487/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de julio de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 584/2008 .

Son parte:

- APELANTE : BAUSCH & LOMB S.A. representado por el Procurador D. EMILIO MARTINEZ GUIJARRO y dirigido por la Letrada Dª. ISABEL MATEU MARTIN.

- APELADO : Dª. Sandra representada por el Procurador D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigido por el Letrado D. ROBERTO GOMEZ MENCHACA y SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, dirigido por la Letrada Dª. BEATRIZ GUELBENZU ECHEVERRIA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por BAUSCH &

LOMB S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14/5/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación, Dª. María Boulandier Frade, procuradora de los

Tribunales y de la mercantil Bausch & Lomb, S.A, impugna la sentencia nº 433/2010, dictada el 28 de julio de 2.010 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en autos del recurso contencioso-administrativo nº 584/2008, seguido por el procedimiento ordinario.

La sentencia recaída en la instancia desestima la demanda formulada por el letrado Sr. Gomez Menchaca, actuando en nombre y representación de Dª. Sandra, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición cursada al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza en solicitud de indemnización y declaración de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios causados por la asistencia sanitaria prestada a la recurrente, declarando la actuación recurrida conforme a derecho y sin imposición de costas a ninguna de las partes. Y estima la demanda interpuesta frente a la mercantil Bausch & Lomb SA, condenándola a abonar a la Sra. Sandra la cantidad de 30.000 euros con intereses legales desde el 25 de marzo de 2.009, y sin imposición de costas a ninguna de las partes.

En el fundamento de derecho primero recoge la juzgadora los antecedentes fácticos de la cuestión sometida a litigio, según la versión actora:

"la actora, nacida el NUM000 -1915 fue intervenida de cataratas en ambos ojos, el primero el 19-6-01 y unas semanas más tarde, del otro, colocándose en ambos una lente intraocular, en el derecho + 22,5 D Model 1160 M Lenglet 12,50 número de serie 55 B666 y en el izquierdo, + 23 D,Model 1160 Lenglet 12,50, n° de serie 55 CC53 siendo realizadas las intervenciones en el Hospital San Juan de Dios, centro concertado por Osakidetza; que en el transcurso de los años se produjo una anómala opacidad en las lentes con un progresivo empeoramiento de la agudeza visual siendo la calidad visual residual ínfima y así en el año 2007 se planteó la posibilidad de reintervención para el recambio de lentes, descartándose por riesgo vital dada la edad de la paciente, 92 años; que a la fecha de formulación de la demanda, la actora mantiene una opacificación total de ambas lentes con una calidad de visión ínfima, determinando los informes obrantes en el expediente que la causa de aquella es un defecto del producto/fabricación de las mismas, siendo la propietaria la mercantil Osakidetza-SVS ni sus agentes conocía el mal estado de las mismas, se ha generado un daño que la actora no tiene el deber jurídico de soportarlo, aduciendo que es de aplicación el art.28.2 de la LGDCU y la Ley 22/94 de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos entre paciente y empresa fabricante.-Se reclama la cantidad de 300.000 euros por el daño causado consistente en la pérdida de agudeza visual hasta la ceguera por la opacidad de las lentes con la consiguiente limitación funcional para su vida personal".

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada se identifican los requisitos jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial en general, y los criterios de imputación en supuestos de asistencia sanitaria. Y en el siguiente se consigna la razón de decidir:

"Aplicado cuanto queda expuesto al presente caso, examinada y valorada en su conjunto la prueba que obra en autos, debe concluirse que en el presente caso no hubo un comportamiento negligente, imprecavido e inobservante por parte de la administración sanitaria que se halle relacionado causalmente con la praxis médica administrada.

La constatación de la ausencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en este caso queda acreditada y corroborada con la prueba documental, testifical y pericial practicada a instancia de las partes, toda ella de gran importancia en asuntos de la índole que nos ocupa.

Por el contrario, del resultado de dicha prueba y de conformidad con lo dispuesto en el art.217 de la LEC se estima suficientemente acreditado que el responsable de la opacificación de la lenta implantada a la actora fue el laboratorio codemandado, de modo que OsakidetzaSVS se limitó a colocar unas lentas comercializadas con todas las garantías sin que conociera ni pudiera conocer o sospechar que eran defectuosas. Y así, desde el punto de vista del laboratorio fabricante se centra la cuestión litigiosa en el argumento de que la calcificación de la lente no existía en el momento de implantarse y el estado de los conocimientos científicos en su puesta en circulación.

Pues bien, en el presente pleito han declarado como testigos la Dra. Elisa, Jefe de Servicio de Oftalmología del Hospital de Cruces, cuyo informe obra al folio 14 del expediente administrativo; la testigoperito, Directora de Seguridad y Viglancia de Bausch & lomb, Dra. Joaquina ; dictamen del perito Dr. Romulo, especialista en oftalmología, aportado por la parte actora, y el perito designado judicialmente Dra. Piedad, también especialista en oftalmología.

De dicha prueba procede destacar el informe y la declaración de Doña. Elisa . En concreto, en el primero (folio 14 del expediente administrativo) se recoge lo siguiente: "Paciente que acudió remitida a este Servicio por presentar una disminución de agudeza visual secundaria a una opacificación de la lente. La paciente acudió el 22-02-07 para valorar una opacidad de cápsula posterior y realizar un tratamiento con laserterapia YAG y entonces se observó que el problema no era la cápsula posterior sino la opacificación de la lente. E1 09-03-07 la agudeza visual que tenía en el ojo derecho era de 0.5 y en el ojo izquierdo de 0.5. Los antecedentes clínicos de la paciente sin interés: no diabética, no hipertensa y no ha recibido tratamiento para la tensión ocular. Desconocemos la visión de cerca actual porque en las revisiones rutinarias no se suele tomar. No se pudo visualizar el fondo del ojo porque evidentemente porque presentaba una opacificación total de sus lentes intraoculares que impedía la visualización del fondo del ojo pero presentaba una proyección y percepción de luz adecuada, las pruebas de función macular eran positivas y la ecografía realizada también era normal en ambos ojos. La cápsula no estaba opacificada como para tener un aspecto que impidiera la visualización del fondo del ojo. Sigo insistiendo a la vista del montón de reclamaciones que se me piden por parte de la casa Comercial, que la cantidad de visión que presentan los pacientes no tiene nada que ver con la calidad visual que presentan, tienen una percepción de la visión muy mala y un test de contraste también muy alterado porque la opacificación es tan grande que aunque son capaces de leer letras la calidad visual es ínfima. Por lo tanto no hay ninguna correlación entre la agudeza visual que presentan estos pacientes y el grado de opacificación de la lente".

La testigo en el acto de práctica de la prueba declaró de forma clara, precisa y congruente, siendo su testimonio clarificador de la cuestión controvertida, estimando que deben primar sus conclusiones a la vista de lo expuesto a continuación. Así la testigo manifestó que según su experiencia, aunque no pueda asegurarlo a un 100%, la causa se halla en la opacificación de la lente, y ello porque a esta paciente era imposible verle el fondo de ojo principalmente por la opacificación de la lente añadiendo que ha visto cápsulas muy opacas que permiten ver el fondo de ojo y sin embargo cuando la lente está opacificada no se ve el fondo de ojo.

Claramente manifiesta la testigo que la opacificación de la lente se produjo por un problema en el suministro de las lentes intraoculares; que la casa comercial realizó un cambio en el...

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