STSJ País Vasco 477/2013, 25 de Septiembre de 2013

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2013:3574
Número de Recurso98/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución477/2013
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 98/2012

SENTENCIA NÚMERO 477/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 251/2011, de 14 de noviembre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, que estimó el recurso 151/2011, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, a instancias de don Arsenio, funcionario de la Ertzaintza, contra resolución de 2 de marzo de 2011 de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco, que aprobó la relación definitiva de personas admitidas y excluidas del procedimiento selectivo para acceso a la categoría de Oficial de la Escala de Inspección de la Ertzaintza, convocado por resolución de 30 de octubre de 2008, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco número 225, de 24 de noviembre, y modificada por resolución de 26 de octubre de 2010, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 218, de 12 de noviembre.

Son parte:

- Apelante : Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

- Apelado : Don Arsenio, quien interviene por sí mismo.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia declarando contraria a Derecho la sentencia apelada, anulándola y declarando conforme a Derecho la resolución objeto del pleito.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por don Arsenio se presentó, en fecha 23 de diciembre de 2011, escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se resuelva inadmitir el recurso de apelación interpuesto por razón de la cuantía, o, en su caso, dicte sentencia por la que, con expresa declaración de desestimación del recurso de apelación, confirme en todos sus extremos la sentencia apelada, con imposición de costas a la Administración apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24 de septiembre de 2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco recurre en apelación la sentencia nº 251/2011, de 14 de noviembre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de VitoriaGasteiz, que estimó el recurso 151/2011, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, a instancias de don Arsenio, funcionario de la Ertzaintza, contra resolución de 2 de marzo de 2011 de la Directora de la Academia de Policía del País Vasco, que aprobó la relación definitiva de personas admitidas y excluidas del procedimiento selectivo para acceso a la categoría de Oficial de la Escala de Inspección de la Ertzaintza, convocado por resolución de 30 de octubre de 2008, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco número 225, de 24 de noviembre, y modificada por resolución de 26 de octubre de 2010, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 218, de 12 de noviembre.

La sentencia apelada, al estimar el recurso, declaró la nulidad de la resolución recurrida en cuanto excluyó al recurrente del proceso selectivo de acceso a la categoría de Oficial Escala de Inspección, reconociendo el derecho del recurrente a ser admitido en el procedimiento de promoción interna.

SEGUNDO

La sentencia apelada .

Tras identificar el acto recurrido y el planteamiento de las partes, precisó en su FJ 2º que la cuestión debatida consistía en determinar si la expresión recogida en la Base Segunda 1.c) de la convocatoria, cuando reflejaba el requisito de hallarse en la situación administrativa de servicio activo en la categoría de Suboficial de la Escala de Inspección de la Ertzaintza >>, para poder concurrir en la promoción interna en la categoría de Oficial, lo que se defendió por la Administración, o por el contrario si la situación administrativa de servicio activo incluía también a los participantes que habían ocupado un puesto de dicha categoría, aunque tuvieran una categoría inferior, en concreto la de Agente Primero, por haber ocupado el puesto de categoría superior en comisión de servicios durante el tiempo exigido en la convocatoria, como se mantenía por el recurrente.

Ello ha de ponerse en relación con lo acreditado y no discutido, en relación con la certificación que se aportó con la demanda del Director de Recursos Humanos, en la que se refleja que el Sr. Arsenio, como funcionario de la Ertzaintza, pertenecía a la categoría de Agente Primero de la Escala Básica, recogiendo que había desempeñado en la categoría de Suboficial de la Escala de Inspección servicios desde el 16 de diciembre de 2002 al 19 de marzo de 2007 y a partir de 21 de marzo de 2007, esto es, desempeño de funciones en superior categoría.

La sentencia apelada parte del art. 59.1.b) de la Ley 4/1992, de Policía del País Vasco, así como de su punto 3, para trasladar que de su lectura la Administración llegó a la conclusión de que era requisito necesario que el candidato a promoción interna hubiera ingresado previamente en la categoría inmediatamente inferior a la que pretendía acceder mediante la promoción interna, tras lo que la sentencia apelada señala que, sin embargo, la Base Segunda de la convocatoria no establecería ese requisito para acceso al régimen de promoción interna a la categoría de Oficial, en concreto, que se hubiera ingresado previamente en la categoría inmediatamente inferior y prestado servicio activo durante un tiempo ininterrumpido de cuatro años, sino que se refería a >. Ello lo pone en relación con lo que debe entenderse por servicio activo en los términos definidos en el art. 60, que lo es de la Ley de Función Pública Vasca, aunque hace cita de la Ley 4/1992, por lo que partiendo de la exigencia de la convocatoria y la definición de servicio activo, estima que era claro que para poder concurrir a promoción interna en la categoría de Oficial de la Escala de Inspección se debía haber desempeñado durante cuatro años de manera efectiva el puesto de trabajo correspondiente a la categoría de Suboficial, bien porque se hubiera desempeñado una vez ingresado en dicha categoría o bien por haberlo efectuado en régimen de comisión de servicios.

Como argumento complementario trae a colación en el párrafo 3º del art. 59 de la Ley de Policía del País Vasco, en cuanto al cómputo del tiempo de cuatro años de servicios efectivos en la categoría inmediatamente inferior a la que se pretende promocionar, cuando señala que se añadirá al tiempo de servicio activo el que se haya desempeñado en prácticas previo al ingreso de la categoría siempre que el proceso selectivo se hubiere superado, lo que, se dice, implicaba que no se sumara si el proceso selectivo para ingreso en la categoría de que se trate no se hubiera superado, lo que conllevaría que si se puede cumplir el requisito de cuatro años de servicio activo en la categoría aun cuando no se hubiera superado el proceso selectivo para el ingreso en la categoría, no que solo en este supuesto no se tendría en cuenta el tiempo de servicio desempeñado en prácticas mediante la comisión de servicios en la categoría, en este caso, de Suboficial, confirmaría más aun la interpretación defendida por el recurrente y que es por lo que se concluyó en estimar el recurso, porque acreditó el desempeño de las funciones de Suboficial en servicio activo durante más de cuatro años, exigidos en la convocatoria.

TERCERO

El recurso de apelación la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Interesa que se estime para declarar contraria a derecho la sentencia apelada y declarar conforme a derecho la resolución recurrida en la instancia.

La Administración considera que debe quitarse la relevancia que da la sentencia apelada al art. 60 de la Ley de Función Pública Vasca, aunque, como ya veíamos, hace cita errónea de la Ley 4/92, porque, se dice, la Disposición Adicional 11 ª de esta última implica que no era aplicable a los funcionarios de los Cuerpos de Policía, reconociendo que si bien el art. 81.2 de la Ley de Policía del País Vasco afirma que las situaciones administrativas de la Ertzaintza se regirán por lo dispuesto en la Ley de Función Pública Vasca con las particularidades que en ella se contienen, se dice que, evidente, es que se está refiriendo exclusivamente al régimen de situaciones pero en otro tipo de consecuencias, como las que se examinan en el proceso, marcando la existencia en el País Vasco de una legislación específica.

Tras ello, el recurso de apelación se introduce en la cuestión debatida, en relación con lo establecido en la Base Segunda de la convocatoria y la exigencia...

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