STSJ Extremadura 219/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2014:643
Número de Recurso102/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución219/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00219/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2011 0001030

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000102 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000492 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Romeo, CONSEJERIA DE SALUD Y POLITICA SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA( SES)

Abogado/a: JOSE MARIA DONCEL CERVANTES, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: Romeo, Juan Pedro, Marí Trini

Abogado/a: JOSE MARIA DONCEL CERVANTES, MARIA DEL PILAR MASTRO AMIGO,

Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA,,

Graduado/a Social:,,

Ilmos. Sres.

  1. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

    Dª ALICIA CANO MURILLO

    Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

  2. JOSÉ GARCÍA RUBIO

    En CÁCERES, a diez de Abril de dos mil catorce.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A NUM.219/14

    En el RECURSO SUPLICACIÓN 102 /2014, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ MARÍA DONCEL CERVANTES, en nombre y representación de D. Romeo, y por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la citada JUNTA DE EXTREMADURA ( SES), contra la sentencia número 279 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 492/2011, seguido a instancia de D. Romeo frente a JUNTA DE EXTREMADURA (SES), D. Juan Pedro y Dª Marí Trini, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Romeo presentó demanda contra la JUNTA DE EXTREMADURA (SES), D. Juan Pedro y Dª Marí Trini, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 279 /2013, de fecha veintiocho de Octubre de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "

PRIMERO

La parte actora en el presente procedimiento Romeo venía desempeñando sus servicios para la JUNTA DE EXTREMADURA en la localidad de Cáceres. El actor firmó con el INSALUD un primer contrato de 19 de mayo de 1986 de naturaleza temporal al amparo del RD 1989 / 84 de 17 de octubre el cual obra unido y se tiene aquí por reproducido para prestar sus funciones como economista. A ese contrato siguieron otros de 22 de mayo de 1989 al amparo del RD 2104 / 84 de 21 de noviembre y otro de 23 de noviembre de 1989, los cuales obran igualmente unidos y se tienen aquí por reproducidos.

SEGUNDO

La plaza en cuestión era, en origen, laboral.

TERCERO

Con fecha 29 de abril de 2005 las partes firman un contrato de alta dirección, que fue resuelto sin oposición. Ulteriormente firmó otro de alta dirección y ello con fecha 4 de octubre de 2006. En él se prevé que su duración será de dos años prorrogables por períodos anuales salvo denuncia expresa por alguna de las partes con quince días de antelación a la fecha de su vencimiento. Las causas de extinción pactadas constan en el folio 39 de los autos y aquí se tienen por reproducidas. La retribución pactada era de

4. 467, 01 euros brutos, 3. 143, 34 euros netos mensuales.

CUARTO

La demandada decidió por comunicación escrita del 3 de octubre de 2011 el cese del actor cursándola en esa fecha. Este firmó la recepción del original el 11 de octubre de 2011.

QUINTO

El día 18 de octubre de 2011, la parte actora pidió el reingreso en el puesto de técnico correspondiente al contrato firmado el 23 de noviembre de 1989.

SEXTO

La plaza en cuestión, de personal no sanitario correspondiente a la categoría profesional de técnico, sigue vacante.

SÉPTIMO

Formalizada reclamación previa se agota la vía administrativa. La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. El actor se encuentra trabajando desde el día 1 de febrero de 2012".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Romeo contra LA JUNTA DE EXTREMADURA, Juan Pedro, Marí Trini y en virtud de ADMINISTRACION lo que antecede:

  1. CONDENO A LA JUNTA DE EXTREMADURA a que pague al actor Romeo por el concepto de indemnización por la extinción de su contrato de alta dirección la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS CON DOS CÉNTIMOS.

  2. DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO de Romeo efectuado por la JUNTA DE EXTREMADURA de su puesto de origen según el contrato firmado el 23 de noviembre de 1989. Deberá el condenado, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente, optar por la readmisión del despedido en las mismas condiciones que tenía antes de serlo o a pagar la suma que se detalla por indemnización y que asciende, SEUOI a: 38.648,

85 Euros, amén de los salarios de tramitación devengados por importe de 5.665, 8 #

ABSUELVO a Juan Pedro, Marí Trini de los pedimentos que contra ellos se formulan".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Romeo y por la JUNTA DE EXTREMADURA (SES) interponiéndolo posteriormente. El recurso interpuesto por ésta última fue objeto de impugnación por la contraparte, no así el interpuesto por el primero de los citados.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 24 de Febrero de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de Marzo de 2014 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia de esta Sala de fecha 8 de noviembre de 2012, Recurso de suplicación número 415/2012, fue declarada la competencia del orden social para conocer de la cuestión planteada en la demanda origen de la litis, en la que el actor interesaba que "declare la improcedencia o nulidad de mi despido por la Gerencia del Servicio Extremeño de Salud de la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura, y, en consecuencia, se avenga a acordar mi readmisión a mi puesto laboral de origen conforme al artículo 9 del Real Decreto 1382/198, o el abono de las indemnizaciones económicas legalmente previstas sin perjuicio de las indemnizaciones a que tengo derecho a resultas de la extinción de la relación laboral de carácter especial (contrato de alta dirección), entendiéndose en todo caso que se opta por el abono de la máxima indemnización legal, con abono, en cualquier caso, de los salarios de tramitación". Dicha declaración se efectuó sobre la base de considerar que ha entrado a conocer por considerar que esta jurisdicción no es la competente, y ello nos sitúa en el derecho reclamado por el actor, ex apartado 3 del artículo 9 del Real Decreto 1382/1985, pues lo que se suspende es esa relación laboral común, con independencia de la naturaleza que se le haya otorgado a la plaza que el actor ocupaba, que no es asimilable a la relación suspendida, lo que nos aboca a declarar la competencia del orden social para el conocimiento de la cuestión planteada, y la nulidad de la sentencia recurrida para que el Magistrado a quo se pronuncie sobre todas las cuestiones sometidas a su consideración, con plena libertad de criterio, sin entrar a analizar el resto de las cuestiones planteadas por el recurrente.>>.

Teniendo en cuenta lo anterior, por el órgano de instancia se dictó nueva resolución entrando a conocer sobre la cuestión sometida a su consideración, en la que, en cuanto al contrato de alta dirección suscrito por las partes en litigio el día 4 de octubre de 2006, estima que no concurre desistimiento del empleador sino válida extinción del mismo, pues tenía una duración de dos años prorrogables anualmente, siendo que es el 3 de octubre de 2011 que la demandada decide su extinción, reconociéndole el derecho al percibo de una indemnización correspondiente a tres meses de salario por omisión del preaviso que debió realizar quince días antes de su vencimiento. Y en cuanto al derecho a la reanudación de la relación laboral común de origen, considera que no habiéndose cubierto ni amortizado la plaza que ocupaba desde el 23 de noviembre 1989, y al no haber accedido la demandada a su reincorporación en el puesto de trabajo, que solicitó el actor en fecha 18 de octubre de 2011, concurre un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes al mismo, en cuanto otorgar a la demandada el derecho a optar entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo o abonarle una indemnización calculada desde el 23 de noviembre de 1989 al 29 de abril de 2005, fecha del inicial contrato de alta dirección al que siguió el enjuiciado sin solución de continuidad, así como al percibo de los salarios de tramitación desde el 18 de octubre de 2011 hasta el 1 de febrero de 2012 en que el despedido...

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