STSJ Cataluña 119/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteMARIA JOSE MOSEÑE GRACIA
ECLIES:TSJCAT:2014:1850
Número de Recurso140/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución119/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 140/2013

Parte apelante: Anton

Representante de la parte apelante: YOLANDA GROSSO GONZALEZ-ALBO

Parte apelada: DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA G. GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 119/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21/03/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 605/2011, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de 1/9/2011 que desestima el recurso de reposición contra Resolución INT/1091/2011 de 21/4/2011 de cese de funcionarios. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de febrero de 2014. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante D Anton interpone recurso de apelación contra la Sentencia Nº89/13 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº13 de Barcelona de 21 de Marzo de 2013 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel contra la Resolución de 1 de Septiembre de 2011 confirmatoria de su cese en el puesto de Inspector del Cuerpo de Mossos d'Esquadra de la Generalitat de Catalunya que venía ocupando por libre designación.

SEGUNDO

En el escrito de apelación se mostraba por el funcionario su disconformidad con la sentencia de instancia recurrida al entender que la misma incurría en error en la interpretación de las normas y de la Jurisprudencia existente, concretamente en lo relativo a la motivación o no del cese en los puestos de libre designación.

Si bien la juez de instancia sostiene en base a determinadas sentencias del Tribunal Supremo que no es precisa tal motivación ya que si el nombramiento por esta forma de designación se funda principalmente en la nota de confianza, el cese se puede producir por entender desaparecida la misma, siendo suficiente únicamente hacer referencia a la competencia del órgano que lo acuerda, no debe olvidarse que el Alto Tribunal ha procedido a modificar su criterio con posterioridad, exigiendo la motivación cuando se produzca el cese.

El criterio seguido por la sentencia de instancia supone una clara vulneración del derecho contenido en el artículo 9 de la Constitución en relación con los artículos 23-2 y 103-3 de dicho texto legal .

Y es que la Administración, ni en la resolución recurrida, ni en el expediente administrativo, no hizo una mínima motivación en cuanto al por qué del cese del ahora apelante.

Añadía por otra parte, que en ningún momento la causa de aquel había sido la pérdida de confianza, requisito que necesariamente debía concurrir.

De igual modo, el hecho de que se fueran a nombrar nuevos intendentes e inspectores, según se recoge en el informe emitido por el Comisario Sr. Hipolito obrante en el expediente administrativo, no podía ser tenido en cuenta ya que no se entiende en que había de afectar dicha circunstancia al cese acordado en tanto la División de Organización Criminal a la que pertenece la Unidad en la que el apelante ocupaba el puesto de Cap d'Area, no había sido objeto de reorganización alguna ni de recalificación de manera que no la íba a ocupar un intendente, y al producirse su cese debía ponerse a otra persona de su mismo nivel, un Inspector.

No existían en consecuencia las posibilidades autoorganizatorias a las que se hace referencia por la Administración.

Interesaba en consecuencia la estimación del recurso y el acogimiento de las pretensiones de la demanda, siendo restituído el apelante al puesto que venía ocupando.

TERCERO

La Generalitat de Catalunya por el contrario, se opuso al recurso entablado instando la confirmación de la sentencia impugnada recordando en primer lugar la naturaleza del recurso de apelación habiéndose limitado la parte apelante a reproducir los mismos argumentos planteados en la instancia, para posteriormente defender la plena adecuación a derecho de aquella habiendo apreciado de forma correcta que no se incurría en falta de motivación, en tanto el cese de los funcionarios nombrados por libre designación, exige únicamente hacer referencia al órgano competente para acordarlo y así se recoge en la resolución.

Por otra parte, para acordar el cese, es suficiente con la pérdida de confianza en el funcionario, lo cual no significa que haya ejercido indebidamente su cometido y sin que nada tenga que ver como parece apuntarse con una pérdida de idoneidad del funcionario, pues no se trata ni de un mérito ni de un demérito por lo que no requiere de motivación alguna.

En ningún error incurre por ello la sentencia, no debiendo olvidar que la Jurisprudencia citada por el apelante está referida a la motivación en los supuestos de nombramiento por libre designación no siendo en consecuencia aplicable al supuesto de autos, citando por el contrario determinadas resoluciones de este Tribunal.

CUARTO

Con carácter previo es necesario recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido del recurso de apelación, expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1999 . En la primera, citando sentencias propias de 25 de febrero, 11 y 16 de abril de 1991 y las que en éstas se refieren, se afirma que la "función procesal que corresponde al recurso de apelación radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia; por lo que la mera repetición y carencia de nuevas alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pueda adolecer la resolución dictada por el Tribunal a quo, por parte de la apelante (...), es de por sí motivo bastante para desestimar el recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente y no...

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