STSJ País Vasco , 7 de Enero de 2003

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2003:39
Número de Recurso2305/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2305/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a siete de Enero de dos mil tres La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, y Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha tres de Julio de dos mil dos, dictada en proceso sobre (DSP) , y entablado por Luis Pedro frente a AUTOBAS 77, S.A.. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor D. Luis Pedro , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , ha venido prestando sus servicios para la entidad AUTOBAS 77 S.A. desde el 12 de mayo de 1986 con categoría profesional de Oficial de 1° desempeñando sus puesto de trabajo en el almacén, percibiendo un salario bruto mensual de 1.422,93 euros/mes, incluida la p.p.p. extra.

SEGUNDO

Durante la relación laboral entre las partes, el actor ha ido ocupando distintos puestos de trabajo, entrando en la empresa como peón, durante unos años estuvo como viajante, después volvió al almacén, a finales del año 2001 se le propuso el cargo de Jefe de almacén y tras ocuparlos unos días renunció al mismo siendo ocupado por D. Luis María .

TERCERO

La empresa demandada se dedica a la actividad de comercialización y mantenimiento de maquinaria y herramientas de automoción estando incluida dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial para el Sector de Comercio del metal de Bizkaia para los años 2001 y 2202(publicado en el BOB de 5 de junio de 2001)

CUARTO

El demandante Sr. Luis Pedro , y por orden del Jefe de la empresa se encargaba de aparcar el vehículo marca Volvo que era conducido por este, también ha limpiado los baños existentes en el almacén, la maquinaria, y otros objetos existentes en este. Otros trabajadores se han encargado de aparcar furgonetas propiedad de la empresa pero el vehículo Volvo únicamente lo estacionaba el demandante.

También otros trabajadores han efectuado labores de limpieza pero de los servicios únicamente el demandante.

QUINTO

A instancia de la empresa el demandante rellenó una encuesta de satisfacción en la que se recogen las puntuaciones dadas por este a diversos aspectos sobre lo que era preguntado, dándose por reproducido el contenido del documento 6 del ramo de prueba de la demandada que refleja el resultado de la citada encuesta.

SEXTO

El demandante ha iniciado un proceso de IT desde el día 6 de febrero de 2002, coincidiendo esta con el conocimiento de una grave enfermedad de su padre, habiendo acudido a consulta en el centro de Salud Mental de Bilbao el 22 de abril de 2002 donde ha sido diagnosticado de trastorno adaptativo con alteraciones mixtas de las emociones y de la conducta.

SEPTIMO

El día 4 de junio de 2.002 tuvo lugar el preceptivo acto de Conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta el 17 de mayo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Pedro contra la entidad AUTOBAS 77 S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensiones ejercitadas frente a ellas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por AUTOBAS, 77 S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El señor Luis Pedro formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó la demanda que en materia de extinción indemnizada de contrato de trabajo había formulado. En ella se consideraba que, desde que disfrutó del permiso por adopción, que se extendió hasta junio de dos mil, se ha producido una situación de acoso psicológico, que tuvo sus manifestaciones en realizar trabajos de limpieza, aparcamiento del coche de uno de los directivos de la empresa todos los días y amenazas e insultos. Las mismas, suponían, a juicio de tal demandante, la concurrencia de la causa de extinción de tal contrato prevista en el apartado 50.1 a y c del Estatuto de los Trabajadores. La citada resolución entiende que no constan acreditadas estas amenazas e insultos, que las otras dos labores aludidas no afectan a la dignidad del demandante, que también lo hacen otros trabajadores de la empresa (bien que la limpieza de los servicios de almacén sólo se ha encomendado al demandante y que si otros vehículos son aparcados por otros compañeros, el aludido sólo es aparcado por el demandante) y que tampoco consta relación de tal disfrute de permiso y tal imposición de tareas, pues no se acredita desde cuándo se vienen realizando tales tareas, sin que se acredite, por tanto, modificación de condiciones del contrato.

SEGUNDO

El escrito de formalización de tal recurso únicamente contiene un motivo de impugnación, formalmente amparado en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el mismo se aduce la infracción del precepto ya citado del Estatuto de los Trabajadores.

Lo anterior supone que, para resolver tal impugnación, forzosamente hayamos de estar a los hechos probados que la citada resolución contiene, en cuanto que no se solicita adición, modificación o supresión de alguno de los mismos por la vía prevista en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por tanto,...

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