STSJ Cataluña 9/2014, 9 de Enero de 2014

PonenteJOAQUIN BORRELL MESTRE
ECLIES:TSJCAT:2014:360
Número de Recurso424/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución9/2014
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 424/2010

Parte apelante: Genoveva

Representante de la parte apelante: FRANCISCA SEGURA RUIZ

Parte apelada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA

Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 9/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30/09/2010 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 10 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 388/2009, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud por la que se reclamaban los efectos retributivos fijados en el R.D. 1616/1989 y RD1909/2000. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de enero de 2014. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Genoveva se interpone recurso de apelación contra la sentencia número 269/10, de 30 septiembre 2010, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona que desestimó su pretensión de que se declarara contraria a derecho la Resolución de 13 marzo 2009, del Secretari General de la Consellería de Justicia de la Generalitat de Cataluña y de que se le reconociera su "... Derecho pasado, presente y futuro a percibir la retribuciones complementarias previstas por el ordenamiento por el ejercicio de funciones por delegación del Secretario Judicial previa autorización del Encargado, así como aquellos otros derechos inherentes presentes, pasados y futuros, condenándose demandada al pago de las mismas, cuya cantidad se determinará en fase de ejecución de sentencia, incrementadas en los intereses legales que haya lugar en derecho..."

La actora discrepa de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y sostiene en su recurso que las funciones que realiza por delegación no constituyen una función añadida a la propia de un grupo de gestión pues se trata de funciones atribuidas específicamente al Encargado y se remite al acta de delegación de funciones. Mantiene que la delegación o habilitación es un caso claro de ejercicio conjunto de otro cargo. Señala que la jurisprudencia ha reconocido efectos retributivos en el ejercicio de tareas pertenecientes a otro puesto de trabajo. Destaca la especial responsabilidad de las funciones que lleva a cabo y que le representa también una especial obligación y que las funciones que se delegan en la práctica registral en base al artículo 44 del RRC en el Cuerpo de Gestión, no figuran en la relación del artículo 476 de la LOPJ, ni por otro lado, son facultades específicas del Secretario sino del Juez Encargado, cuya previa delegación en el Secretario y autorización es preceptiva. Destaca que la jurisprudencia no distingue entre las figuras de la habilitación y la delegación. Indica que la sentencia apelada infringe el principio de igualdad y que el mantenimiento de la situación actual supone un enriquecimiento injusto para la Administración y que la Dirección General de los Registros y del Notariado mantiene la vigencia de las delegaciones en el ámbito registral. Solicita la estimación del recurso.

La Abogada de la Generalitat de Cataluña se opone al recurso de apelación presentado. Hace referencia a los requisitos exigibles en el recurso de apelación y señala que la sentencia se ajusta a derecho al fijar con claridad la cuestión objeto de debate y expone los argumentos jurídicos correctos que fundamentan su desestimación. Destaca que en todo caso la reclamación no puede ir más allá de los cuatro años anteriores y por otra parte que la actora no ha acreditado cuáles son las funciones que realiza que en derecho le otorguen una retribución. Da por reproducidos en cuanto al fondo los argumentos que esgrimió en primera instancia e indica que las tareas llevadas a cabo por funcionarios del Registro Civil son administrativas y no jurisdiccionales ni procesales. Que lo que ha ocurrido en el presente caso es que se ha descargado al secretario de un trabajo meramente burocrático. La tarea de firmar. Y que en ningún caso puede entenderse que la actora haya asumido una responsabilidad que pueda generar derecho a percibir una retribución. Se trata de un supuesto asimilable a la delegación de firma administrativa y que no puede considerarse como una tarea acumulada a las habituales. La actora se ha limitado a llevar a cabo la tarea que le corresponde. En definitiva viene a solicitar la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo conviene destacar que en este pleito se dictó la sentencia número 506/2012, de 2 mayo 2012, por la que se desestimo el recurso interpuesto por la actora contra la sentencia número 260/2010, de 30 septiembre dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona y que por la actora se presentó un incidente de nulidad de actuaciones alegando que la citada sentencia había vulnerado el principio de igualdad, al haberse dictado por aquellas fechas y con anterioridad a la recaída en el presente recurso, la sentencia número 1190/2011 del 9 noviembre, de esta propia Sala, en la que ante un caso idéntico da una solución diferente y contraria a la contenida en nuestra sentencia 506/2012, de 2 mayo . Indica que esta última resolución judicial se separa del criterio anterior mantenido por la Sala sin explicitar la motivación del cambio de criterio.

Asimismo en su escrito interposición destacaba que tenía conocimiento de la existencia de un Recurso de Casación en Interés de Ley presentado por la demandada contra nuestra anterior sentencia número 1190/2011, de 9 noviembre y que en aras al principio de seguridad jurídica y al de economía procesal interesaba que la resolución del Incidente que planteaba quedara en suspenso hasta tanto no se resolviera el citado recurso de Casación en Interés de Ley. De acuerdo con lo solicitado por Auto del 27 julio 2012, esta Sala acordó suspender la resolución del Incidente de Nulidad promovido por la recurrente, hasta que recayera resolución definitiva en el recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la sentencia de esta Sala número 1190/2011 de 9 noviembre .

El 15 octubre 2013 la representación procesal de la parte actora ha aportado a estos autos la sentencia número 763/2012 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra nuestra sentencia número 1190/2011 solicitando a su vez que se deje sin efecto la suspensión acordada. La Sentencia número 733/2002 del Tribunal Supremo indica que no ha lugar al recurso de Casación en Interés de Ley porque la Generalitat de Catalunya no justificó el grave daño al interés general que resultaría de la interpretación seguida por la sentencia recurrida.

Por Auto de esta Sala de 24 octubre 2013 se resolvió el Incidente de Nulidad de Actuaciones. En su "Parte Dispositiva" se acordó "Declarar la Nulidad de Actuaciones y en consecuencia la de la Sentencia número 506/2012, de 2 mayo 2012, reponiendo las actuaciones al estado inmediatamente anterior al dictado de la misma."

En el citado Auto se dice en el Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente: "de entrada conviene señalar que sobre la misma cuestión que se debate en el presente caso esta Sección ha dictado las sentencias siguientes: sentencia 1190/2011, de 9 noviembre 2011, que estimó en definitiva las pretensiones de la actora; sentencia 506/2012, de 2 mayo 2012, que falló en sentido contrario desestimando la pretensión de la actora; sentencia 117/2013, de 1 de febrero de 2013, que sigue la línea marcada por la sentencia 1190/2011, de 9 noviembre y que finalmente dio la razón a la actora; y la sentencia 548/2013, de 8 mayo 2013, que falló en idéntico sentido que el anterior. En esta última se citan la sentencia 1190/2011 y la 117/2013 .

En definitiva de cuatro sentencias, únicamente la recaída en este pleito (506/2012 ) no ha compartido el criterio de la anterior sentencia (1190/2011 ) criterio que sin embargo ha seguido manteniéndose por otras dos posteriores a la que hora es objeto del incidente de nulidad (117/2013 y 584/2013).

La segunda sentencia (506/2012 ) aunque da las razones por las que llega a su decisión, sin embargo no explícita aquellas por la que se aparta de las contenidas en la sentencia 1190/2011 . Y no obstante, es el propio Tribunal en que en las sentencias posteriores insiste en la línea trazada por la sentencia 1190/2011 y por ello en ambas se hace referencia a aquella y además en la sentencia número 548/2013 además a la sentencia número 117/2013. Queda claro pues el parecer consolidado...

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