STSJ País Vasco , 29 de Junio de 2001

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2001:3666
Número de Recurso1599/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1599/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 747/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON JOSE FELIX MARTIN CORREDERA DON JSOE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a veintinueve de Junio de Dos mil uno. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1599/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el D. 36/98 de 10 de Marzo del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco (BOPV de 13.3.98) de modificación de las relaciones de puestos de trabajo del personal laboral no docente, de apoyo al alumnado de Educación Especial, en centros docentes de la C.A.P.V. Son partes en dicho recurso: como recurrente CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, representada y dirigida por el Letrada TOMAS ARRIBAS GREGORIO Como demandada GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL GOBIERNO VASCO Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de abril de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. TOMAS ARRIBAS GREGORIO actuando en nombre y representación de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el D. 36/98 de 10 de Marzo del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco (BOPV de

13.3.98) de modificación de las relaciones de puestos de trabajo del personal laboral no docente, de apoyo al alumnado de Educación Especial, en centros docentes de la C.A.P.V; quedando registrado dicho recurso con el número 1599/98.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada SEGUNDO.- En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso administrativo y se anule el Decreto recurrido por ser contrario a Derecho TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime integramente el presente recurso.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no haber sido solicitado por las partes.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 14/06/01 se señaló el pasado día 19/06/01 para la votación y fallo del presente recurso SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi (C.C.O.O.) ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra el D. 36/98 de 10 de Marzo del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco (BOPV de 13.3.98) de modificación de las relaciones de puestos de trabajo del personal laboral no docente, de apoyo al alumnado de Educación Especial, en centros docentes de la C.A.P.V. El Sindicato recurrente argumenta:

  1. - Se vulnera la Disposición Adicional 13ª en el apartado 2 de la LFPV, porque los puestos de trabajo de apoyo al alumnado de Educación Especial, son educativos, por lo que no pueden ser cubiertos por personal laboral. Se vulnera el art. 19.1 de la LFPV, aunque se entendiera que no son actividad docente.

  2. -El Decreto impugnado vulnera los arts. 13 y 15 del la LFPV y art. 15 de la Ley 30/84 porque no hace referencia alguna a la denominación del puesto de trabajo, régimen de dedicación, requisitos exigidos para su desempeño, adscripción a la categoría laboral, ni al nivel de complemento de destino.

  3. -Se vulnera el art. 15.1 de la LFPV y art. 97.2 de la misma, porque el denominado perfil lingüistico HBLEM no es tal, porque está regulado en una Orden del Consejero de Educación, que no puede establecer un perfil lingüistico, que debe ser determinado por el Gobierno Vasco (art. 97.4 LFPV)

    La Administración se opone a las pretensiones impugnatorias por lo siguiente:

  4. -Se trata de puestos que se ubican en los servicios educativos para el desarrollo de los alumnos con necesidades educativas especiales (arts. 36 y 37 LOGSE). Tanto en el sistema educativo vasco (D.

    118/98 de 23 de junio) como en el estatal (RD 696/95 de 28 de abril) se encomiendan a maestros con especialidades de Pedagogía terapéutica y audición y lenguaje, y a los profesionales de apoyo necesarios.

    Están sujetos a relación laboral (RD 696 /95-art. 8.2) porque no se ha creado por Ley el cuerpo de funcionarios correspondiente.

  5. - Se trata de una RPT relativa a personal laboral que contiene los elementos necesarios y debe ser interpretada de acuerdo con el Convenio Colectivo del Personal Laboral de Educación Especial, que regula los demás aspectos.

  6. -Se articula un recurso indirecto contra la O. de 14.11.96. Se dicta en ejercicio de las competencias que atribuye al Consejero el art. 4 de la ley 2/93, y la facultad de desarrollo de las previsiones del D. 47/93, y atendiendo a las exigencias de normalización que se derivan del art. 15 y ss de la Ley 10/82 y art. 18 y ss de la Ley 1/93, limitándose el Consejero del Departamento a ejecutar esta normativa adecuándola a las peculiaridades de los profesionales que prestan servicios en educación especial, de forma que los alumnos puedan recibir la atención necesaria en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma. El D. 224/89 excluye de su ámbito de aplicación al sector docente, y el D. 47/93 de 9 de marzo se ciñe a los puestos de trabajo docentes de los centros educativos que imparten enseñanzas de régimen general.

SEGUNDO

La Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 6/89 de la Función Pública Vasca establece en su apartado segundo: Los puestos de trabajo docentes serán desempeñados por funcionarios de los Cuerpos y Escalas docentes, de acuerdo con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo.

Excepcionalmente, podrán reservarse a personal laboral aquellos puestos de carácter singularizado que, en razón de su naturaleza, no se correspondan con una formación académica determinada, ni sean atribuibles a alguno de los Cuerpos o Escalas existentes.

El Sindicato recurrente...

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