STSJ Comunidad de Madrid 565/2013, 4 de Octubre de 2013

PonenteMANUEL POVES ROJAS
ECLIES:TSJM:2013:13396
Número de Recurso1669/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución565/2013
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34011530

MR

NIG : 28.079.00.4-2013/0041646

Procedimiento Despidos colectivos 1669/2013

Materia : Despido Colectivo

ILMA. SRA. Mª LUZ GARCIA PAREDES

ILMO. SR. MANUEL POVES ROJAS

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

En Madrid a cuatro de octubre de dos mil trece, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 565/2013

En Despido Colectivo 1669/2013 formalizado por D./Dña. Blanca, Luis Miguel, Apolonio, Diego, Guillerma, Piedad, María Purificación, Higinio, Delia Y Luz contra INTERVENCION GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS), TABERNA DEL ALABARDERO S.A. y PEOLSA COLECTIVIDADES SL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 24 de julio de 2013 por la delegada de personal de la empresa PEOLSA COLECTIVIDADES, S.A. se presentó demanda por el trámite de DESPIDO COLECTIVO contra la mencionada empresa y contra la INTERVENCIÓN GENERAL DEL ESTADO -MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

Segundo

Por Decreto de la Secretaria de esta Sala de fecha 25 de julio de 2013 se admitió a trámite la demanda, designando también Ponente.

Asimismo se acordó señalar para los actos de conciliación y juicio, en su caso, la fecha de 16 de Septiembre de 2013. En la misma fecha se dictó por esta Sala Auto sobre admisión y práctica de la prueba.

Tercero

En la fecha señalada, el juicio hubo de suspenderse, a petición de las partes, a fin de que por la demandante se ampliase la demanda, y señalando nueva fecha para el día 26 de Septiembre.

Cuarto

En esta última fecha tuvo lugar la celebración del juicio, al que compareció como demandante Dª Blanca, en calidad de representante de los trabajadores (delegada de personal) y como demandadas lo hicieron Peolsa Colectividades, S.L. y la Abogacía del Estado, como representante legal de Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

No comparecieron las codemandadas "Taberna del Alabardero, S.A." ni el Fondo de Garantía Salarial.

La parte actora ratificó su demanda y los demandados se opusieron, alegando previamente la empresa la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam". La Abogacía del Estado alegó la misma excepción y la de inadecuación de procedimiento.

Tras aportarse la prueba documental y practicarse la de interrogatorio de la empresa a instancia de la parte actora, fueron elevadas a definitivas las conclusiones de las partes.

El desarrollo del juicio aparece reflejado en el acta levantada al efecto y en la grabación audiovisual que figura unida a los presentes autos

Aparecen acreditados y así se declaran los siguientes:

HECHOS PROBADOS

Primero

En la empresa demandada venían prestando servicios los trabajadores que se citan con las siguientes condiciones laborales:

NOMBRE Y APELLIDO

Blanca

Luis Miguel

Apolonio

Diego

Guillerma

Piedad

María Purificación

Higinio

ANTIGÜEDAD

10.03.1989

21.02.2011

01.09.1997

15.01.1997

03.05.2006

19.12.1993

16.07.2007

02.06.2003

CATEGORIA

AUX. ADMVO

AYTE CAMARERO

JEFE BARRA

ENCARGADO AYTE COCINA

AYTE COCINA

AUX LIMPIEZA

CAMARERO

SALARIO BRUTO

1.703,16 #

1.134,91 #

1.669,28 #

1.286,74 #

1.134,91#

1.223,09 #

1.099,99 #

1.134,91 #

También trabajan en la misma empresa como fijos discontinuos los trabajadores:

Delia, con antigüedad de 17.11.92, y salario mensual de 1.295,94 euros.

Luz con antigüedad de 15.9.99 y salario mensual de 1.295,94 euros.

Segundo

La empresa PEOLSA COLECTIVIDADES, S.L. tiene adjudicada la explotación de la cafetería de la Intervención General del Estado desde el año 2005. En ella prestan servicios los trabajadores citados en el anterior hecho probado.

Tercero

Por escrito de fecha 8.7.2013 la empresa comunicó a cada uno de estos trabajadores lo siguiente:

"Por medio de la presente venimos a comunicarle que el próximo día 9 de julio de los corrientes finaliza el contrato de Adjudicación y sus prórrogas legales que esta compañía tiene suscrito con el Ministerio de Economía y Hacienda; contrato relativo al centro de trabajo sito en la INTERVENCIÓN GENERAL DEL ESTADO, calle María de Molina, 50.

Como Usted bien sabe esta compañía ha solicitado por diversos medios, desde el mes de mayo de los corrientes, al IGAE la información necesaria y legalmente establecida a fin de comunicar a la nueva adjudicataria los datos relativos a los trabajadores de dicho centro en aras de dar cumplimiento a lo prevenido en el Convenio Colectivo de aplicación, de igual forma sabemos que por la Representación de los Trabajadores se ha solicitado información al respecto; recibiendo todos la misma respuesta, el silencio más absoluto.

En atención a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 43 del Convenio Colectivo del Sector de Hostelería y Actividades Turísticas, esta compañía procederá a su baja en la misma, pasando a formar parte de la nueva adjudicataria o en su defecto de la Administración pertinente; procediendo a aportar al IGAE la documentación prevenida en Convenio".

Cuarto

El día 10 de julio de 2013 los trabajadores se presentaron en el centro de trabajo, hallándolo cerrado.

La IGAE había colocado un cartel en el que se decía: " Se comunica a todo el personal que con fecha 9 de julio finaliza el contrato entre la empresa adjudicataria del servicio de cafetería (Peolsa, S.L.) y la IGAE. A partir de esa fecha se acometerán algunas reparaciones necesarias para el correcto funcionamiento de dicho servicio. Actualmente está tramitándose por la Junta de Contratación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el expediente de contratación de una nueva empresa para el servicio de cafeteríarestaurante. Se prevé que la misma permanecerá cerrada hasta el próximo 1 de Septiembre".

Quinto

El nuevo concurso para la adjudicación de los servicios de cafetería fue publicado en el BOE de 22 de junio de 2013, adjudicándose provisionalmente el servicio a la empresa "Taberna del Alabardero, S.A.". Sexto: No consta que una nueva empresa haya comenzado la prestación del servicio, ya que el

16.9.2013 la Junta de Contratación comunicó que "en el día de la fecha, este órgano de contratación está a la espera de la presentación de la documentación solicitada sin que se haya procedido a adoptar el acuerdo de adjudicación, a la empresa la Taberna del Alabardero".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A fin de dar cumplimiento a lo que dispone el art. 97.2 de la LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados se deducen de los siguientes documentos:

El primero, no es controvertido, deduciéndose de la propia demanda y del documento aportado por la actora que obra a los folios 79 y 80 de los autos.

El segundo, es pácifico.

El tercero, de los folios 91 a 99 de autos.

El cuarto, del acta notarial aportada por la parte actora.

El quinto y el sexto de los documentos aportados por el Ministerio de Hacienda (BOE de 22 de junio de 2013 y comunicado de la Junta de Contratación que obra al folio 664).

SEGUNDO

La parte actora solicita que por el trámite de despido colectivo se declare nula la decisión extintiva empresarial o subsidiariamente no ajustada a derecho. Las demandadas, previamente a oponerse al fondo del asunto alegaron la excepción de falta de legitimación pasiva. La Abogacía del Estado alegó también las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de competencia funcional de la Sala.

Las dos excepciones alegadas por la Abogacía del Estado han de ser examinadas, por razones de orden público procesal en primer lugar, ya que de ser apreciadas la Sala no podría entrar a conocer del fondo del asunto.

Han de ser forzosamente rechazadas, ya que no existe duda de que el cauce procesal adecuado es el previsto en el artículo 124 de la LRJS, que lleva el epígrafe "Despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor", y que es el cauce procesal específico para la impugnación de las medidas empresariales a las que se refiere el art. 51 del ET, sin que además la Abogacía del Estado haya alegado un cauce procesal alternativo y sin que pueda entenderse que el procedimiento a seguir sea el que regulan los artículos 103 y ss de la LRJS que contemplan el despido disciplinario, ajeno obviamente a este procedimiento.

En cuanto a la competencia funcional, ha de asumirla esta Sala a tenor de lo dispuesto en el art. 7 a) de la LRJS que dice que conocerán en única instancia de los procesos de despido colectivo...

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