STSJ Cantabria 496/2011, 13 de Junio de 2011

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2011:980
Número de Recurso365/2011
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución496/2011
Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000496/2011

En Santander, a 13 de junio de 2011.

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Victoriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Victoriano, sobre Despido, siendo demandados Sogeplan S.L., y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de Diciembre de 2.010, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, Don Victoriano, ha venido prestando servicios para la demandada, DIRSUR S.L., con antigüedad desde el 23 de mayo de 1995, ostentando la categoría de delineante, y percibiendo un salario de 2.321'84 euros brutos mensuales con prorrateo de pagas extras, -indiscutido-.

  2. - La empresa DIRSUR S.L. no ha abonado al trabajador salarios correspondientes a los meses de enero a mayo de 2.010 ambos incluidos, - reconocido por la empresa DISUR S.L. al contestar-.

  3. - El día 9 de junio de 2010 la empresa envió una carta de despido al trabajador, con efectos al día o de julio de 2010, y con el contenido que obra al folio 25 y que se da por reproducido.

  4. - SOGEPLAN S.L. se constituyo por el codemandado y su ex esposa, doña Nieves, el día 24 de agosto de 2000, siendo designado administrador único de dicha sociedad el Sr. Ricardo . Dicha sociedad tiene por objeto social:

    "La realizacion de estudios, proyectos, dirección de obra civil, planeamiento y gestion urbanística. La tenencia de toda clase de bienes inmuebles y la promoción y construcción de toda clase de edificios, con destino dichos inmuebles y edificios a uso propio, a cesión en arrendamiento, o a su enajenación onerosa por cualquier medio admitido en derecho"

    Por escritura pública del día uno de febrero de 2008 se fijo el domicilio social de SOGEPLAN S.L. en la Calle Alfonsina Storni, - folio 39 vuelto, tomo II-. Por escritura de fecha 21 de diciembre de 2007 ceso el carácter unipersonal de SOGEPLAN, de la que actualmente son dos administradores solidarios.

    Don. Ricardo es administrador solidario de SOGEPLAN S.L. y único de DISUR S.L., cuyo objeto social coincide parcialmente con el de SOGEPLAN S.L., pues ambas se dedican a la ingeniería. -confesión del Sr. Ricardo -.

    SOGEPLAN S.L. actualmente tiene tres trabajadores: la esposa del Sr. Ricardo, una limpiadora, un abogado y un ingeniero, -confesión del Sr. Ricardo -.

  5. - Doña Crescencia era trabajadora de DISUR S.L. y posteriormente ha sido contratada por SOGEPLAN S.L; y dona Noelia fue contratada en prácticas por DISUR S.L. y posteriormente fue contratada por SOGEPLAN S.L. -confesión del Sr. Ricardo -.

    En la página Web de DISUR S.L. se publicitan proyectos de SOGEPLAN S.L.

    La sede de trabajo sita en la Calle Reina Victoria 23 de Santander es compartida por trabajadores de SOGEPLAN Y DISUR, -confesión del Sr. Ricardo -.

  6. - El Sr. Ricardo trabaja a título personal como ingeniero de caminos, realizando funciones de asesoramiento urbanístico por las cuales emite las correspondientes facturas, -folios 195 y ss.-.

    El Sr. Ricardo ha realizado y facturado el 28 de agosto de 2009, como persona física, el proyecto general de Ordenación Urbana de los Corrales de Buena, en el que han participado, además del actor, las personas que obran al folio 259 del tomo I y que se tienen por reproducidas.

    La empresa SOGEPLAN S.L. emite facturas que tiene como destinataria a DIRSUR S.L., -folio 138 tomo II-. Ambas empresas intervienen en la realizacion de los proyectos que figuran al documento n° 10 en el ramo de prueba de la parte actora, -confesión del Sr. Ricardo -.

  7. - Ricardo ha declarado en el IRPF correspondiente a los ejercicios 2.008 y 2.009 como base imponible las cantidades de 68.890'28 euros y 35.345'86 euros respectivamente, -folios 179 y 190-.

    En el año 2007 SOGEPLAN en el ejercicio 2007 presentó unos beneficios de 7320'65 euros, -folio 80-, en el ejercicio 2008 presento un resultado de 4.758'37 euros, -folio 91-, y en el ejercicio 2009 un resultado de 1742'94 euros, -folio 108-.

    DISUR S.L presenta en el ejercicio 2008 un resultado de beneficios de 3.373'18 euros y en el ejercicio 2009 unas pérdidas de 41.436'69 euros, -ramo de prueba de DISUR, tomo IV-.

  8. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comite de empresa o delegado sindical.

  9. - El trabajador presentó demanda de conciliación que resultó intentada sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión solicitada de los hechos probados, y que pretende precisar los retrasos en el abono de los salarios del trabajador, carece de relevancia para el signo del fallo, ya que se trata de dato instrumental de su pretensión rescisoria cuando, tal como se expresará con posterioridad, se estimará previamente la demanda de despido y por las razones que se expresarán. En cualquier caso, el calificativo empleado: "importantes" tiene un significado predeterminante que no debería constar en un aséptico relato de hechos probados.

La propia resolución de instancia reconoce que ha existido un incumplimiento grave y de duración suficiente para generar la resolución del contrato, con expresa referencia al retraso que supera la duración de un año. Cuestión distinta es la efectividad que el despido tenga respecto a esta causa extintiva, dada la acumulación acordada y los criterios que se siguen para resolverla.

SEGUNDO

Los mismos argumentos justifican que sea ocioso hacer constar la fecha en la que se presentó demanda de conciliación por extinción de contrato, al amparo del artículo 50 del Estatuto de los trabajadores, y por retraso continuado e impago de salario, y en la que se dedujo, con posterioridad, la reclamación solicitando la calificación del despido como nulo o procedente. Tal circunstancia, que nadie niega, no obligará, por las razones que se expondrán, a seguir referido criterio cronológico procesal.

TERCERO

La tercera de las revisiones no tiene mayor trascendencia, ya que, siquiera cuando se justifique, por la estricta realidad registral, la existencia de administrador único y no dos administradores solidarios en las empresas, tal circunstancia no acredita que el Señor Ricardo, además de dicha condición, fuera empleador del demandante en cuanto integrado en el grupo empresarial que constituyen las otras dos demandadas, para ampliar también respecto de él la responsabilidad solidaria.

Por otro lado, no es admisible la calificación de una idéntica actividad a tenor de la mera condición de ingeniero de caminos cuando este trabaja a título personal y realizando precisas labores de asesoramiento urbanístico, ya que el objeto social de las empresas que administra tiene un contenido más amplio en cuanto también incluye tenencia de bienes inmuebles, promoción y construcción.

CUARTO

El contenido de la página web de DISUR, con proyectos de esta empresa y del Señor Ricardo, es mero dato indiciario que puede ser objeto de valoración pero en ningún caso definitivo a tenor del resto de circunstancias valoradas en la instancia y ponderables ahora. En definitiva, siquiera reconocido como cierto, y cuya alusión es lógica dentro del esfuerzo discursivo que representa el recurso, en cuanto instrumental de las pretensiones del trabajador, no se trata, sin embargo, de una dato definitivo apreciados todos los demás.

En relación a la constancia de un centro de trabajo común, para las empresas, en el nº 25 de la Calle Reina Victoria, con fundamento en determinada documental que cita, como los recibos de salarios, ha de desestimarse, ya que el número que consta, el 23 y no el 25, en el ordinal quinto de los hechos probados, es consecuencia misma de la confesión del Señor Ricardo . Si tal prueba, frente a la realidad formal que representan los documentos, ha llevado a tal conclusión, no existen motivos para desautorizarla cuando trae causa en prueba cuyo valor se agota en la instancia.

QUINTO

La expresión de que el Señor Ricardo ha facturado un proyecto concreto, el General de Ordenación Urbana de los Corrales de Buelna, en el que también han participado personal de DIRSUR, S.L., y de SOGEPLAN no significa, como se pretende porque se trata de una circunstancia concreta, en un momento preciso, que la utilización indiferenciada de la mano de obra afecte no sólo a las dos empresas sino también al actor. De esta forma ya fue valorado por el Magistrado de instancia, que reconoce tal hecho, cuando niega la escasa relevancia de un concreto proyecto para justificar la habitualidad que representa la condición de empleador respecto a quienes trabajaron en aquella precisa ocasión y entre ellos el demandante.

La redacción del ordinal sexto tampoco puede encontrar acogida porque las relaciones entre las empresas y de alguna de ellas con el Señor Ricardo significa la existencia de un tráfico mercantil, e incluso de una relación de arrendamiento pero no justifica, como se postula, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR