STSJ País Vasco 880/2011, 9 de Noviembre de 2011

PonenteJUAN JOSE CARBONERO REDONDO
ECLIES:TSJPV:2011:2993
Número de Recurso30/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución880/2011
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 30/09

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 880/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO

En la Villa de Bilbao, a nueve de noviembre de dos mil once.

La sección número TERCERA de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el nueve de Octubre de dos mil ocho por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) en el recurso contencioso-administrativo número 517/07.

Son parte:

- APELANTE : Dª. Zaira, dirigido por el Letrado D. JOAQUÍN URIBE ALONSO.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, y AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas ambas por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMON y dirigidos por los Letrados D. MARTÍN GARTZIANDIA GARTZIANDIA y D. JOSE MARIA BERNEDO FERNÁNDEZ respectivamente.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) se dictó el nueve de Octubre de dos mil ocho sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 517/07 promovido por Zaira contra RESOLUCION DE 14-6-07 DEL AYTO. DE VITORIA DESESTIMATORIA DELA RECLAMACION FORMULADA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS SUFRIDOS A CONSECUENCIA DE UNA CAIDA EN C/PARAGUAY A LA ALTURA DEL Nº 10. EXPTE. NUM000, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE VITORIA- GASTEIZ y AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Dª Zaira recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase nueva sentencia, que revoque la de instancia, por la que estime íntegramente la demanda interpuesta, con expresa condena en costas a la Administración Pública.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada por la Administración y la aseguradora, suplicaron la desestimación del recurso, confirmación de la dictada en la instancia y la imposición de las costas a la apelante.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8-11-11, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Zaira, se impugna la Sentencia nº 365/2008, dictada con fecha de 9 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Vitoria-Gasteiz recaída en los autos de Procedimiento Ordinario, tramitados con el nº 517/2007.

La resolución judicial apelada desestima el recurso interpuesto por la recurrente, frente a la Resolución de 14 de junio de 2007 del Excmo. Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, desestimatoria de la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial por daños sufridos a consecuencia de la caída sufrida por la recurrente en la c/. Paraguay nº 10 de esa Ciudad, en cuantía de diecinueve mil novecientos veintiséis euros y cincuenta y tres céntimos (19926,53¿).

En esencia, la Juez a quo, tras relatar los antecedentes fácticos de la cuestión sometida a litigio, así como analizar el régimen jurídico y la doctrina jurisprudencial sentada en torno a la responsabilidad patrimonial de la Administración, vino a concluir, en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia apelada que "(¿)en el presente caso no ha quedado debidamente acreditado que el accidente de la recurrente traiga su causa de una deficiente (sic) funcionamiento imputable a la Administración demandada, cuya intervención no ha quedado debidamente probada. Y ello es así en virtud del principio general consagrado en el artículo 217 de la LEC puesto que en relación con el hecho concreto que es objeto de enjuiciamiento, lo único que se puede concluir es que la recurrente tropezó con una arqueta cuyo desnivel era mínimo." . Y continúa razonando en el sentido de que, para que pueda apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, "(¿), es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, que en este caso no puede apreciarse ya que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite entender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento. En este supuesto, el desnivel que resulta de las fotografías obrantes en el expediente y conforme resulta tanto del informe obrante en el expediente como de la contestación al oficio, señalados más arriba, se estima que se encuentran "dentro de los parámetros de razonabilidad, debiendo en todo caso calificarse como riesgos socialmente admitidos como propios de la vida en común, siendo los daños de ellos derivados más una cuestión de tolerabilidad social que de objetivo resarcimiento por imputable a la Administración que presta el servicio", por lo que no existiría nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso, puesto que aquella es inadecuada e inidónea para producirlo." .

Concluye en sentido desestimatorio, como ya se ha dicho, porque la actora no logra probar, siendo de ella la carga de la prueba, "¿la relación de causalidad entre una actuación u omisión de la Administración demandada y el resultado dañoso¿" .

SEGUNDO

La apelante funda su recurso en un doble motivo, a saber: errónea valoración de la prueba practicada e incorrecta aplicación del Derecho y la jurisprudencia.

En cuanto al primero de los motivos de recurso, lo desarrolla, partiendo del reconocimiento en Sentencia como probado del hecho de la caída y la causa de la misma, esto es, la apelante cayó en la C/. Paraguay de la Ciudad de Vitoria-Gasteiz, al tropezar con una arqueta por presentar un cierto desnivel y considera que en la Sentencia se concluye en sentido desestimatorio al entender que el desnivel que presenta la tapa de la arqueta es mínimo. Pues bien, discute la apelante que el desnivel de la tapa de la arqueta fuera mínimo, pues, al contrario, considera que dicho desnivel era acusado o al menos suficiente para provocar caídas. Y considera que el desnivel era tan evidente, la arqueta estaba tan deficientemente colocada que se reparó o modificó posteriormente.

En segundo lugar, como se apunta arriba, alega incorrecta aplicación del Derecho y de la Jurisprudencia. Transcribe el artículo 139 de la LRJPAC y a continuación sostiene que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se fundamenta en el principio d...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ País Vasco 597/2013, 16 de Octubre de 2013
    • España
    • 16 de outubro de 2013
    ...lo que hace que no represente un peligro real para el tránsito de peatones, dada la levedad de dicho desnivel ". En sentencia de 9 de noviembre de 2011 (recurso n.º 30/2009, Ponente D. Juan José Carbonero, Roj STSJ PV 2993/2011, F.J. 5º) hemos declarado: " Dicho todo lo cual, atendido el ca......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR