STSJ Cataluña 8293/2011, 22 de Diciembre de 2011

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2011:12318
Número de Recurso2722/2011
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8293/2011
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2009 - 0005583

CR

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 22 de diciembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8293/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Sergio y INSTITUT CATALÀ D'ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS (ICASS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 15 de marzo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 192/2009 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por doña Lidia en representación de don Sergio frente al INSTITUT CATALÀ D'ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS y en consecuencia declaro que don Sergio se encuentra afectado por dificultades para utilizar transportes públicos, revocando en este particular la resolución administrativa de 15/10/2008, que se confirma en sus restantes extremos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Sergio, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, fue declarado incapaz por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Santa Coloma de Gramanet, de fecha 18/06/2001, dictada en el procedimiento seguido al número 298/00 . En la indicada resolución se acordó rehabilitar la patria potestad sobre el citado Sr. Sergio . SEGUNDO.- Por resolución del ICASS de 19/10/2005 se reconoció a don Sergio un grado de disminución del 77%, con efectos desde el 20/04/2005. En tal resolución se indicaba que don Sergio no necesitaba de la ayuda de tercera persona y que no tenía dificultades de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos.

TERCERO

Doña Lidia, madre de don Sergio, solicitó el 16/04/2007, en ejercicio de la patria potestad prorrogada, la revisión del grado de incapacidad que le venía reconocida a su hijo por empeoramiento, marcando en la solicitud las casillas correspondientes a reconocimiento del baremo de movilidad y de acompañante y tarjeta de aparcamiento.

Por resolución del ICASS de 15/10/2008 se desestimó la revisión de grado solicitada y se confirmaba la calificación de la discapacidad que venía reconocida a don Sergio .

Frente a tal resolución la demandante formuló reclamación previa, resuelta por el ICASS el 21/07/2009 y en la que se decía estimar la reclamación previa en cuestión, pero seguía reconociendo al demandante un grado de discapacidad del 77% y se consideraba que no superaba el baremo determinante de la asistencia de tercera persona y que no superaba el baremo que determinaba la existencia de dificultades para utilizar transportes públicos colectivos.

CUARTO

Don Sergio padeció un hematoma frontal izquierdo secundario a malformación arteriovenosa cerebral, siendo intervenido en el año 1993 por un hematoma cerebral y nuevamente en 1995. Padece como secuelas trastorno cognitivo y afectación neuropsicológica alterada, trastorno atencional, alteración de la memoria de forma generalizada, alteraciones visuoespaciales-visuoconstructivas y alteraciones frontales caracterizadas por reducción de la flexibilidad cognitiva, capacidad de planificación, alteración del razonamiento abstracto, velocidad cognitiva y anosognosia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Sergio, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimaba parcialmente la demanda, declarando que D. Sergio se encuentra afectado por dificultades para utilizar transportes públicos, revocando en dicho particular la resolución administrativa impugnada.

Frente a la sentencia formulan recurso de suplicación tanto la parte actora, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, como la parte demandada, el INSTITUT CATALÀ D'ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS (ICASS), al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Además, frente al recurso del INSTITUT CATALÀ D'ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS, la parte actora formula impugnación.

SEGUNDO

La parte actora pretende, a través de un primer motivo y con adecuado encuadramiento procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia para añadir que "Las capacidades amnésicas a corto plazo (memoria reciente) de don Sergio está muy afectada, presentando alteraciones que llevan a precisar la ayuda de una tercera persona para ciertas actividades, así como para el control de los bienes materiales, desplazamientos, y cualquier tipo de actividad en el que la memoria reciente sea imprescindible". Deduce la adición del Informe del Médico Forense, folio 37, así como del informe médico aportado por dicha parte al acto del juicio, folio 44.

Es doctrina constante de los Tribunales Laborales, contenida en numerosas sentencias, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error del hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba". En consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y patentizarse por la prueba pericial y documental practicada, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, y, en el caso de autos, el informe del Médico Forense del que el recurrente deduce la adición propuesta, fue valorado por el Juzgador "a quo" sin que el hecho de que no lo recoja en su totalidad suponga un error en la valoración, pues dicho informe fue apreciado por el Magistrado en relación con la totalidad de la prueba aportada. Además, los extremos que la parte recurrente pretende introducir fueron recogidos en la fundamentación de la sentencia con indudable valor de hecho probado, así, al principio del fundamento de Derecho tercero se hace constar que "el demandante requiere de la ayuda de terceras personas para la realización de gran...

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