STSJ Castilla y León 1110/2013, 26 de Junio de 2013

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2013:2987
Número de Recurso88/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1110/2013
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01110 /2013

Sección Primera

N56820

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100346

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000088 /2012

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D.ª Aurelia

Representación: D. GONZALO RODRIGUEZ ALVAREZ

Contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD -CONSEJERIA DE SANIDADLETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 1110

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintiséis de junio de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 88/2012, dimanante del recurso contencioso-administrativo n.º 381/2009, procedimiento ordinario del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de Valladolid, interpuesto por DOÑA Aurelia, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez y asistida del Letrado Sr. Codón Herrera, siendo parte apelada la Administración de la Comunidad de Castilla y León (GERENCIA REGIONAL DE SALUD), representada y asistida por sus Servicios Jurídicos; siendo objeto de apelación la Sentencia del referido Juzgado de 22 de noviembre de 2011, por la que se estima la demanda, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de Valladolid de fecha 22 de noviembre de 2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador Sr. Gonzalo Rodríguez Álvarez en nombre y representación de DOÑA Aurelia, sin hacer expresa condena en materia de costas procesales ".

SEGUNDO

Una vez formalizado el recurso, fue remitido a esta Sala, formándose el rollo de apelación correspondiente.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2013, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Sentencia n.º 431/2011 de 22 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valladolid en el Procedimiento Abreviado nº 381/2009, que desestima el recurso interpuesto por Dª Aurelia contra la Orden de fecha 22 de octubre de 2009 dictada por el Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León que desestima el recurso de reposición presentado frente a la Orden SAN/733/2008 de 28 de abril por la que se convoca concurso de traslados para la provisión de plazas vacantes de personal estatutario de diversas categorías, entre ellas, médico de familia.

La Sentencia recurrida considera que la categoría profesional de la actora no es la de medico de familia, aun cuando ostente el título de Licenciada Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria que le habilitaría para ello, destacando que la Sra Aurelia presta sus servicios en el SUAP (Servicio de Urgencias de Atención Primaria), ostentando la categoría de Medico de Urgencias, que es distinta de la de Medica de Familia, y, por lo tanto, con arreglo a la Base 2.2 de la Orden/ SAN/733/2008, que se refiere a los requisitos y condiciones de participación, no puede tomar parte en el concurso de traslados para los Médicos de Familia, ya que no es esta su categoría.

SEGUNDO

La parte actora en la instancia interpone recurso de apelación para que se revoque la Sentencia recurrida y se estime su demanda.

Mantiene como tesis en esta segunda instancia, al igual que en la primera, que su nombramiento el 28 de noviembre de 2006 fue de Médica de Atención Primaria, lo que comporta estar en posesión del título de Medicina de Familia, ya que de otro modo no podría haber sido nombrada para prestar servicios en el SUAP en aquel momento.

En segundo lugar, alega que las únicas categorías previstas en la Ley 2/2007 de 7 de marzo del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León son las de Licenciado Especialista, Medico de Urgencias Hospitalarias y Medico de Urgencias y Emergencias, siendo claro que no pertenece a ninguna de estas dos últimas categorías, por lo que debe ser integrada en la primera, que es Licenciado Especialista.

Y, de hecho, destaca, con base en el Decreto 61/2005 de 28 de julio sobre jornada laboral y horario en los centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y sobre determinados aspectos retributivos del personal estatutario de los grupos B, C, D y E, que presta servicios en las Gerencias de Atención Especializada de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que el SUAP, donde presta servicios depende de la Gerencia de Atención Primaria, al igual que los Médicos de Familia, mientras que los médicos de urgencias y emergencias pertenecer a la Gerencia de Emergencias Sanitarias.

En tercer lugar, invoca el artículo 15 de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y el artículo 3 del Real Decreto 183/2008 de reforma del Real Decreto 127/1984 de 11 de enero, por el que se regula la Formación Médica Especializada y la obtención del título de Médico Especialista en cuanto a que la formación especializada y la obtención del título que lo acredita habilitan al interesado para su denominación como especialitas y para el desempeño de los correspondientes puestos de trabajo con esa denominación en centros y establecimientos públicos y privados.

Finalmente, aun cuando reconoce que el Decreto 85/2009 de 3 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para la creación, modificación o supresión de categorías profesionales y se desarrolla la integración en el sistema de clasificación funcional establecido en la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León ha cambiado el encuadramiento de las categorías, en la medida en que esta norma es posterior al concurso, no cabe aplicarla de manera retroactiva por ir en contra del artículo 2.3 del Código Civil .

La Administración demandada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando su desestimación.

TERCERO

Para resolver el presente recurso de apelación, tenemos que partir del contenido de la Base 1 y2 de la Orden SAN/733/2008 de 28 de abril que dice "1.Podrá participar en el presente concurso de traslados el personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud con nombramiento en propiedad en la misma categoría y/o especialidad a la que se concurse, excepto los suspensos en firme mientras dure la suspensión, que a la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes de esta convocatoria, se encuentre en alguna de las siguientes situaciones (...)" y

"2. Se encuentra en esta situación el personal estatutario fijo con nombramiento en la misma categoría y/o especialidad en la que participa que se encuentre desempeñando con carácter definitivo o tenga reserva de plaza de esa...

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