STSJ Extremadura 242/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución242/2013
Fecha30 Mayo 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00242/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2012 0301170

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000146 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000279 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: AVIZOR PORTAL DE SEGURIDAD S.L.

Abogado/a: JOSE IGNACIO MARTIN ONCINA

Procurador/a: MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Jenaro

Abogado/a: ANDRES MIGUEL MARIN GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a treinta de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 242

En el RECURSO SUPLICACION 146/2013, formalizado por el Sr. letrado D. JOSE IGNACIO MARTÍN ONCINA, en nombre y representación de AVIZOR PORTAL DE SEGURIDAD S.L., contra la sentencia número 599/12, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 279/2012, seguidos a instancia de D. Jenaro, parte representada por el Sr. Letrado D. ANDRÉS MIGUEL MARIN, frente al indicado recurrente, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jenaro, presentó demanda contra AVIZOR PORTAL DE SEGURIDAD S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 599, de fecha siete de Diciembre de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- Don Jenaro prestó sus servicios para AVIZOR PORTAL DE SEGURIDAD, S.L., en virtud de contrato de trabajo desde el día 5 de marzo de 2.011, con la categoría profesional de vigilante de seguridad. Ello con un salario bruto de 45,88 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad. 2º.- Con fecha de 12 de marzo de 2.012 la empresa hizo entrega al actor de una carta del siguiente tenor literal: "Que esta empresa ha recibido de la Dirección General de la Policía, Unidad Central de Seguridad Privada, el escrito que acompaña. Como podrá comprobar aparece vd. Como detenido por un presunto delito de "falsedad documental". Igualmente se pone en conocimiento de esta empresa QUE SE LE HA RETIRADO LA TARJETA DE IDENTIFICACIÓN PROFESIONAL. Como muy bien sabe vd. Su contrato con esta empresa es en calidad de VIGILANTE DE SEGURIDAD, para lo cual tiene que tener en vigor su T.I.P. al habérsela retirado pro la policía. Vd. No puede trabajar por causa sólo imputable a vd. Por ello, la dirección de la empresa, le comunica que de acuerdo con el poder disciplinario que le concede el artículo

54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores, así como el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, ha decidido proceder a su despido disciplinario, quedando en consecuencia, con efectos ala recepción de la presente resuelto el vínculo laboral que hasta hoy venía usted manteniendo con esta empresa. Las causas que motivan la adopción de esta decisión residen en la comisión pro su parte de faltas muy graves de trasgresión de la buena fe contractual al carecer de titulación para el ejercicio de su contrato. En concreto, se le imputa el hecho de CARECER DE LA TARJETA DE IDENTIFICACIÓN PROFESIONAL PARA EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD LABORAL AL SER CONTRATADO PARA VIGILANTE DE SEGURIDAD, ya que, la misma ha sido retirada pro la policía, según documentos que se acompaña. Así mismo, le comunicamos que se encuentra a su disposición, desde el día de la presente, la correspondiente liquidación de parte proporcionales de pagas extraordinarias, demás conceptos salariales por usted devengados hasta la fecha de extinción de su contrato". 3º.- La Resolución de 1 de febrero de 2.012, dictada por el Director General de la Policía y la guardia civil, acordó cancelar la habilitación del actor como vigilante de seguridad. Con fecha de entrada de 24 de septiembre de 2.012, el Sr. Jenaro formalizó demanda ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. 4º.- El trabajador demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior. 5º.- Con fecha de 20 de marzo de 2.012 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 4 de abril del mismo año, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la pretensión principal y ESTIMANDO, la subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por Don Jenaro contra AVIZOR PORTAL DE SEGURIDAD, S.L., debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado pro la parte demandada. Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con el abono de los salario de tramitación, o a que le indemnice en la cantidad de dos mil ciento noventa euros con setenta y siete céntimos ( 2.190,77 euros). La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 20-3-13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-5-13, para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara improcedente el despido decidido por la empleadora en fecha 12 de marzo de 2012, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, y frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación. Se efectúa tal declaración por considerar que al habérsele retirado al demandante, vigilante de seguridad, la tarjeta de identificación personal, la decisión correcta no era la despido, sino la prevista en el apartado a) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que se refiere a la "ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento del periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento", y dado que no se cumplieron los requisitos formales previstos en el artículo 53 del ET, declara el despido improcedente en aplicación de lo dispuesto en los artículos 55.4 del ET en relación con el artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Frente a dicha decisión se alza la empresa vencida en la instancia, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto del ordinal tercero, pues a su entender la dicción del mismo no es completa al aludir únicamente a que la Resolución de 1 de febrero de 2012, dictada por el Director General de la Policía y la Guardia Civil, que acordó cancelar la habilitación del actor como vigilante de seguridad, omitiendo los hechos y fundamentos de derecho de tal Resolución, por lo que entiende que se han de añadir, teniendo en cuenta que el documento ha sido tenido en consideración por el Juzgador y que no ha sido impugnado de contrario, proponiendo la redacción que estima oportuna. Y a tal no podemos acceder, sin perjuicio de poder tener en consideración el documento íntegro al que alude el recurrente, y así lo hace el Magistrado de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia que se recurre, fundamento de derecho séptimo, párrafo segundo, pues tal y como viene declarando con reiteración esta Sala, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

En el mismo motivo, la disconforme, con sustento en el mismo documento indicado, pretende se adicione en el hecho probado tercero lo siguiente: "Con fecha 12 de marzo de 2012, remite comunicación la UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA. GRUPO DE...

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