STSJ Castilla y León 290/2013, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2013
Número de resolución290/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00290/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 281/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 290/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Junio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 281/2013, interpuesto por DOÑA Rosalia y DOÑA Candida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 1025/2012 y seis más acumulados, seguidos a instancia de Rosalia, Joaquina, Pilar, María Antonieta, Camila, Fátima, Candida, contra DON ANGEL SANTISTEBAN NEGRETE S.L. y MARÍA PILAR MIGUEL ALBO S.L., siendo parte FOGASA, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la excepción de modificación indebida de la demanda y estimo en parte la demanda interpuesta por las actoras que a continuación se relacionan contra la empresa ANGEL SANTISTEBAN NEGRETE S.L. con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro que los actos extintivos impugnados de 18-10-12 son ajustados a derecho. 2.- Condeno al citado demandado a que abone por los conceptos de indemnización por despido colectivo la suma de 16.813,86 euros a Dª Rosalia y la de 14.363,04 euros a Dª Candida . 3.- Absuelvo de todos los pedimentos de la demanda a M.PILAR MIGUEL ALBO S.L.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Las actoras que a continuación se relacionan han prestado servicios para la empresa demandada ANGEL SANTISTEBAN NEGRETE S.L. con las circunstancias de antigüedad, categoría y salario día que se detallan:

- Dª Rosalia : 18-3- 80; Auxiliar Administrativo y 46,06 euros. - Dª Candida : 3-10-89; operaria y 39,35 euros. SEGUNDO.- La segunda prestó servicios para la citada empresa desde el 13-10-87 al 12-4-89. Igualmente los prestó para la empresa CONSERVAS MIGUEL ALBO S.A. desde el 20-7-87 al 14-8-87. TERCERO.- La empresa demandada citada se constituyó como sociedad capitalista el 31-12-81. Es titular de una explotación dedicada a la elaboración de anchoas del Cantábrico en conserva y tiene su factoría en Espinosa de los Monteros. La segunda empresa demandada M. PILAR MIGUEL ALBO S.L. se constituyó como sociedad capitalista el 21-7-90. Es titular de una explotación dedicada a la elaboración de conservas de pescados con productos naturales de inferior calidad. Tiene su factoría en Colindres. Cada una tiene su propia marca por la que son conocidas en el mercado. CUARTO.- Ambas tienen los mismos socios y los mismos órganos personales de administración. El Jefe de Personal es el Sr. Onesimo que es yerno de los esposos Sr. Inocencio y Sra. Edurne que además son los propietarios de los inmuebles donde se encuentran ubicadas las factorías. QUINTO.- La factoría de Espinosa de los Monteros tenía 20 trabajadores. Desde el año 2006 viene experimentando una disminución importante en la facturación. En el año 2011 es menos de la mitad que en el 2006. Igualmente ha ocurrido que la empresa ha entrado en pérdidas que se repiten y se multiplican desde el año 2008. SEXTO.- La factoría de Colindres, aunque haya experimentado una disminución en la facturación, ha tenido ganancias de 36.173,72 euros en el año 2011 y de 12.228,94 euros en el año 2010. SEPTIMO.- En los años 2010 y 2011 se han producido expedientes de regulación de empleo con suspensiones de contratos de trabajo en la factoría de Espinosa de los Monteros. OCTAVO.- En fecha 19-9-11 se inicia expediente de regulación de empleo con propuesta de extinción de los contratos de la totalidad de los trabajadores de la factoría de Espinosa de los Monteros. No se llega a un acuerdo y en fecha 4- 10-12 y con efectos 18-10-12 se extinguen las relaciones laborales de todos los trabajadores comprometiéndose al abono de la indemnización de 20 días de salario por año de servicios. Se dice que a la primera le corresponde una indemnización de

16.813,86 euros y a la segunda una de 14.196 euros. NOVENO.- Entienden las dos demandantes que el acto extintivo es un despido nulo o improcedente y accionan al respecto. Presentan papeleta de conciliación el 13-11-12. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 27-11-12. Interponen demanda para ante este Juzgado el 27-11-12. Subsidiariamente piden que se les abone la indemnización correspondiente por extinción por causas económicas y productivas.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Rosalia y Doña Candida

, siendo impugnado por María Pilar Edurne S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de despido, habiendo solicitado en la demanda la declaración de improcedencia, se estima procedente el despido pero se cifran las indemnizaciones en la cuantía interesada y se desestima la demanda respecto de Pilar Miguel Albo SL.

Se formula el presente recurso de suplicación por las demandantes al amparo del artículo 193 B de la LRJS interesando la revisión de hechos probados.

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado. 2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de...

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