STSJ Aragón 224/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución224/2013
Fecha10 Mayo 2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00224/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0101950

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000224 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000029 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de ZARAGOZA

Recurrente/s: INSS I N S S

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 224/2013

Sentencia número 224/2013

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a diez de mayo de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 224 de 2013 (Autos núm. 29/2012), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza de fecha 7 de diciembre de 2012 ; siendo demandante D. Edemiro y como codemandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación anticipada -reconocimiento porcentaje base reguladora-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Edemiro, contra el INSS y la TGSS sobre jubilación anticipada - reconocimiento porcentaje base reguladora-, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 7 de diciembre de 2012, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Edemiro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se reconoce al actor un porcentaje de base reguladora (2.699,53 euros) de la pensión de jubilación del 76% en lugar del 68% así como al pago de los atrasos por diferencias desde el pasado 28-10-11, con condena de la entidad gestora al abono de la pensión resultante y sus atrasos, con absolución de TGSS.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: El actor D. Edemiro, nacido el NUM000 -1950, con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM001 prestó servicios por cuenta ajena para el Banco Español de Crédito desde el 16-10-1973 hasta el 31-3-2002.

SEGUNDO

El actor cesó en su prestación de servicios en fecha 31-3-2002 para la entidad Banco Español de Crédito en virtud de acuerdo de prejubilación en el marco de un programa de prejubilaciones. En virtud de dicho acuerdo el actor debía suscribir Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que cumpliese 60 años, fecha en que solicitaría su jubilación, siendo reembolsada la cuota que abonase por el Banco, el cual le abonaría una cantidad bruta anual de 27.478,44 euros.

TERCERO

En fecha 1-6-09 el actor suscribió acuerdo novatorio con BANESTO con la finalidad de que resultasen aplicables las condiciones de jubilación anticipada establecidas en el art. 161.bis 2 de LGSS, en virtud de un Acuerdo Colectivo con la representación sindical. En virtud de dicho contrato, entre otras cuestiones, el Sr. Edemiro se obligaba a mantener el Convenio Especial con la Seguridad Social hasta la edad de 61 años fecha en la que solicitará la jubilación, reembolsándole el Banco el coste correspondiente a ese Convenio Especial. Este acuerdo sustituía las anteriores condiciones pactadas en el acuerdo de prejubilación.

CUARTO

En fecha 27-10-11 el actor presentó solicitud de jubilación al cumplir 61 años y el INSS dictó Resolución de fecha 2-11-11 en la que le reconocía prestación de jubilación con efectos de 28-10-11 con base reguladora de 2.699,53 euros, con porcentaje del 68% y pensión inicial de 1.835,68 euros, y 46 años cotizados.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada en Resolución de 29-12-11.

QUINTO

En fecha 29 abril 2009 Banesto y la representación sindical de los trabajadores suscribieron un nuevo acuerdo colectivo que tenía la voluntad de dar continuidad a los distintos procesos de prejubilaciones instrumentados en la empresa, adaptándolos a las previsiones establecidas en la Ley 40/2007, de 4 diciembre, permitiendo que resulten de aplicación las condiciones de jubilación anticipada establecidas en el artículo 161 bis dos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al objeto de hacer constar en él que a la fecha del cese en la prestación de servicios del demandante para el Banco empleador se cursa la correspondiente baja en la seguridad social . Cita la Gestora recurrente como soporte de su pretensión el informe de vida laboral obrante al folio 149 de autos. Lo pretendido no es litigioso, ni siquiera objeto del proceso, lo que implica, en consecuencia, la improcedencia de su inclusión en el relato fáctico -vid. arts 87.1 y 97.2 LRJS -.

En el segundo motivo se denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 161 bis, apartado 2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con la Disposición Transitoria Tercera , apartado 1º, párrafo segundo, de la misma Ley .

Entiende la Gestora recurrente -como ha reiterado en ocasiones anteriores- que no resulta posible la aplicación del citado artículo 161 bis LGSS pues tal precepto se encuentra pendiente de desarrollo reglamentario y, además, que el acuerdo novatorio del 1.6.2009 no puede ser de aplicación pues ni puede afectar a la Gestora, ajena a tal pacto, ni es de aplicación a una relación jurídica extinguida, como la de servicios por cuenta ajena del demandante.

SEGUNDO

Independientemente de que una cosa es la relación laboral por cuenta ajena, otra la afiliación y la situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social, y concretamente en su Régimen General derivada del trabajo...

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