STSJ Cataluña 553/2013, 9 de Mayo de 2013
Ponente | MARIA JOSE MOSEÑE GRACIA |
ECLI | ES:TSJCAT:2013:4519 |
Número de Recurso | 199/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 553/2013 |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 199/2012
Parte apelante: Juan Ignacio
Representante de la parte apelante:
Parte apelada: DEPARTAMENT D'INTERIOR
Representante de la parte apelada:
S E N T E N C I A Nº 553/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil trece
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la SALA.
El día 24/01/2012 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 6 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 275/2010, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo por el que se hace pública la lista definitiva de méritos y provisional de asignación de destinos. Sin expresa imposición de costas.
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de mayo de 2013.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
En la deliberación y votación del presente Rollo de Apelación formó Sala el Ilmo. Sr. Presidente de este Tribunal D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.
Por D Juan Ignacio funcionario del Cuerpo de Mossos d'Esquadra de la Generalitat de Catalunya se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Nº27/12 del Juzgado ContenciosoAdministrativo Nº6 de Barcelona de 24 de Enero de 2012 en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por el mismo contra la Resolución de 6 de Septiembre de 2010 desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de valoración y publicación definitiva de méritos con asignación provisional de destinos de la especialidad de desactivación de explosivos de la categoría Mossos d'Esquadra, de la Secretaria General del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, y por la que se le adjudicó plaza en el área TEDAX de Salou.
Se opone aquel a la indicada resolución judicial al considerar que el juzgador a quo incurre en error a la hora de valorar el mérito de "destino previo del cónyuge", mostrando su conformidad y quedando por tanto al margen del recurso, las restantes consideraciones hechas valer en su día en la instancia relación a otros méritos con los que inicialmente se había mostrado en desacuerdo tales como la realización de determinados cursos o la antigüedad.
Queda por tanto concretado el objeto de discusión en esta sede, en cual debe ser la interpretación que debe hacerse del indicado mérito, ya que la llevada a cabo por la sentencia recurrida no se estima acorde ni con la Jurisprudencia que se cita en el escrito de apelación, ni con la finalidad perseguida por aquel de conformidad con la normativa que lo contempla, ni con las circunstancias del apelante en el momento en que participó en dicha convocatoria que en contra de lo resuelto se ajustaban a los términos de las bases recogidos en esta.
Consideró así en primer lugar el juez a quo que la participación del Sr Juan Ignacio en la convocatoria de referencia se realizó de forma voluntaria y no obligatoria, no habiendo tenido en cuenta sin embargo que aquel acababa de aprobar un proceso selectivo para la plaza de TEDAX y por tanto tenía que concursar necesariamente para obtener una plaza de esta especialidad que venía ocupando en comisión de servicios en Tarragona, distinta a la de su destino definitivo por lo que su situación no era de voluntariedad estando en consecuencia obligado a concursar.
Por otra parte resultaba indiferente a los efectos de computar el mérito de destino previo del cónyuge, la circunstancia de que el apelante ya tuviera al igual que aquel destino definitivo en Lérida ( unidad de Seguridad Ciudadana), pues como se ha dicho, al adquirir la nueva especialidad resultaba una obligación concursar para obtener plaza de la misma, pues entender lo contrario llevaría al contrasentido de tener que estar dos años fuera de la localidad de destino de su pareja (tiempo en el que no podría concursar desde su incorporación a la nueva plaza) siendo únicamente en el siguiente concurso cuando podría gozar de este mérito lo cual va contra el sentido y finalidad de la normativa que ya desde la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 contempla el llamado "turno de consorte" para facilitar que dos funcionarios que están casados puedan estar en el mismo lugar, ventaja que sólo se aplica para la plaza en la que está destinado el consorte.
En definitiva, la obligación de participar en el concurso-oposición y la propia especialidad a la que se había accedido para la cual no se tenía plaza definitiva en el mismo destino que el cónyuge, fundaban sobradamente la aplicación del mérito de turno de consorte contemplado en la convocatoria.
Tras la cita de determinadas sentencias solicitaba el apelante la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva en la que se declarase su derecho a computársele la puntuación por destino previo del cónyuge.
La parte apelada, Generalitat de Catalunya instó por el contrario la confirmación de la sentencia impugnada al considerar la misma plenamente ajustada a derecho dada la corrección de la interpretación de las bases realizada por el juzgador de instancia no existiendo duda de que la participación en el concurso del ahora apelante era totalmente voluntaria porque ya venía ocupando una plaza del área de TEDAX con carácter provisional que además no se iba a proveer en la convocatoria al no aparecer entre las señaladas en el Anexo 2. Y en cuanto a la aplicación del mérito de destino previo del cónyuge tampoco podía reclamar la misma pues éste sólo podía hacerse valer cuando el aspirante no tuviera un puesto de trabajo definitivo asignado en la localidad para la que se opte, lo que no acontecía en el supuesto de autos ya que tanto el destino definitivo del Sr Juan Ignacio como el de su cónyuge se encontraban en Lleida no dándose así los presupuestos establecidos en las bases.
Se añadía que la parte apelante tenía que asumir las consecuencias de una decisión voluntaria siendo su intención conseguir un beneficio personal asignándole plaza en lugar de destino de su pareja sin tener que esperar dos años para concursar como le correspondería como consecuencia de haber obtenido destino en Salou periodo durante el cual tenía que asumir unos gastos de desplazamiento, manutención y vivienda que no tendría si su destino fuera Lleida.
Interesaba por tanto la confirmación de la sentencia impugnada.
Con carácter previo es necesario recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido del recurso de apelación, expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1999 .
En la primera, citando sentencias propias de 25 de febrero, 11 y 16 de...
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