STSJ Cataluña 412/2013, 9 de Abril de 2013

PonenteMARIA JOSE MOSEÑE GRACIA
ECLIES:TSJCAT:2013:3384
Número de Recurso189/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución412/2013
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 189/2012

Parte apelante: AJUNTAMENT DE VIC, Cecilia y Marta

Representante de la parte apelante: ANA RICO NIETO JOAQUIN PRECKLER DIESTE

Parte apelada: Amalia

Representante de la parte apelada: CARLOS PONS DE GIRONELLA

S E N T E N C I A Nº 412/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de dos mil trece

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 08/03/2012 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 586/2010, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 6 de septiembre de 2010 del Ayuntamiento de Vic, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acto dictado por el Tribunal Calificador, en el proceso selectivo para dos plazas de Auxiliar de administración general de la plantilla de funcionario de dicho Ayuntamiento. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de abril de 2013. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Cecilia, Dª Marta y por el Ayuntamiento de Vic se interponen sendos recursos de apelación contra la Sentencia Nº74/12 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº1 de Barcelona de 8 de Marzo de 2012 estimatoria de las pretensiones formuladas por la entonces demandante Dª Amalia declarando la nulidad de la resolución impugnada y declarando la retroactividad del proceso selectivo en el que todas las citadas participaron, hasta el momento anterior al otorgamiento de la puntuación de la fase de concurso efectuándose el consiguiente recálculo reconociendo el derecho de la actora a que se baremara el mérito experiencia por el apartado a) del mismo y que establecía una puntuación de 0'25 puntos/mes.

SEGUNDO

Mostraban su disconformidad con la sentencia de instancia las partes apelantes indicando que las bases de la convocatoria no habían sido impugnadas encuadrándose su interpretación dentro de la discrecionalidad técnica de la Administración siendo plenamente correcta la valoración de la experiencia de las Sras Cecilia y Marta conforme al apartado a) del mérito y dentro del c) la de la Sra Amalia .

Ello era así porque las plazas ofertadas se correspondían con puestos de trabajo adscritos a la Oficina de Atención al Ciudadano y al Departamento de Intervención y que aquellas ocuparon como funcionarias interinas.

No podía tampoco desconocerse que la similitud de los puestos de trabajo a los que se refería la base al valorar la experiencia debía ser puesta en relación con las concretas plazas a ocupar, y así lo interpretó la Administración sin conculcar el principio de igualdad en el acceso a la función pública ni los de mérito y capacidad.

Solicitaban la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada por no ser ajustada a derecho.

TERCERO

La apelada Sra Amalia por el contrario interesó la confirmación de la sentencia apelada en tanto esta no modificaba el criterio establecido por las bases de la convocatoria rechazando sin embargo una interpretación antijurídica de las mismas llevada a cabo por el Tribunal Calificador.

Se indicaba que las bases no diferenciaban tareas o funciones entre los puestos de trabajo ofertados y por tanto las que se debían realizar en estos no dejaban de ser las genéricas reconocidas a cualquier Auxiliar Administrativo.

Se habían transgredido por la Administración los límites de la discrecionalidad técnica reconocida a los órganos y tribunales calificadores olvidando que en una de las plazas convocadas las aspirantes que superaron el proceso nunca habían prestado servicios.

CUARTO

Con carácter previo es necesario recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido del recurso de apelación, expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1999 .

En la primera, citando sentencias propias de 25 de febrero, 11 y 16 de abril de 1991 y las que en éstas se refieren, se afirma que la "función procesal que corresponde al recurso de apelación radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia; por lo que la mera repetición y carencia de nuevas alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pueda adolecer la resolución dictada por el Tribunal a quo, por parte de la apelante (...), es de por sí motivo bastante para desestimar el recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente y no se aprecien vicios susceptibles de ser estimados ex oficio".

Por su parte, la segunda de dichas sentencias indica que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se base la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Añade la misma sentencia, que tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante, afirmándose en la de 4 de mayo de 1998 que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda...".

Citando seguidamente sentencias del propio Tribunal, en el mismo sentido, de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997, 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998 ".

QUINTO

A la vista de la valoración de las alegaciones contenidas en los recursos de apelación así como en el de oposición al mismo, puede adelantarse que no cabe sino estimar aquellos en base a los argumentos que seguidamente se expondrán, señalando con carácter previo que no habrán de analizarse cuestiones procesales invocadas en esta sede jurisdiccional que nada tienen que ver con la resolución de la litis y que en su caso afectaron a la celebración de la vista oral y a los plazos procesales.

La controversia debatida en las presentes actuaciones tal y como las partes conocen versa sobre la valoración del mérito experiencia realizada a la ahora apelada Sr Amalia participante en la convocatoria objeto de discusión, y que la misma consideró en su momento que se realizó incorrectamente vulnerando el principio de igualdad en el acceso a la función pública, en comparación con las otras dos aspirantes que obtuvieron plaza habiendo estimado el juez a quo sus pretensiones.

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