STSJ Galicia 7/2013, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala civil y penal
Fecha27 Febrero 2013
Número de resolución7/2013

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00007/2013

S E N T E N C I a Núm. 7

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don José Antonio Ballestero Pascual.

A Coruña, veintisiete de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 40/2012 interpuesto, por la representación procesal de don Eladio y doña María Esther , y aquí representados por la procuradora doña Ana Tejelo Núñez, con la dirección letrada de don Paulino Pérez Riveiro, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña el 17 de julio de 2012, en el rollo número 510/12 conociendo en segunda instancia de los autos del Procedimiento Ordinario número 284/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Corcubión, sobre servidumbre de paso, siendo recurridos don Justiniano y doña Estrella , representados por el procurador don José Lado Fernández y asistidos por el letrado don Miguel Angel Fernández López.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

Antecedentes de hecho

Primero .- La aquí recurrida interpuso con fecha de registro de 1 de junio de 2009 demanda de procedimiento ordinario contra la aquí recurrente don Eladio y su esposa doña María Esther , ante el Juzgado Decano de Corcubión, la cual fue turnada al Juzgado número Dos, y en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, termino suplicando se dictase sentencia por la que, estimando la demanda, se declare:

  1. - Que los bienes descritos en el hecho primero propiedad de los actores, carecen de acceso suficiente a vía pública para satisfacer sus necesidades de acuerdo con la realidad social del momento, en especial el de hacer posible el acceso rodado a los mismos.

  2. - Que para hacer posible la satisfacción las necesidades de dichos inmuebles conforme a su destino, en especial el acceso rodado a los mismos, se hace preciso ocupar parte de otros predios de pertenencia ajena, en este caso, las fincas propiedad de los demandados.

  3. - Que por todo ello, dichos bienes en la actualidad se hallan en situación de enclave.

  4. - que procede acordar la constitución de una servidumbre forzosa de paso permanente a favor de las fincas descritas en el hecho PRIMERO y que ha de gravar la finca de los demandados, la cual deberá discurrir paralela a la franja de terreno que sirve de acceso a las mismas que parte de la carretera C-552 y discurre en dirección Norte-Sur, tal y como se refleja en los planos adjuntos al informe Pericial que se acompaña, de tal forma que se haga posible o sea suficiente para las necesidades de los predios dominantes, en especial, permitir el acceso rodado a dichos inmuebles con cualquier tipo de vehículo a motor, ya sea automóvil o maquinaria.

  5. - Que dicha anchura y trazado dadas las características del paraje y necesidades de los precios dominante deberán ser los que se proponen en el informe Pericial que se acompaña o en su caso, de no entenderlo así, los que el Juzgado considere idóneos en atención a las circunstancias concurrentes a determinar en ese caso en ejecución de sentencia.

  6. - Que teniendo en cuenta el hecho de proceder los fundos de mi representado y de la demandada de la división de una finca en su día matriz que si tenía acceso directo a vía pública. No procede, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Derecho Civil de Galicia y concordante ( art. 567) del Código Civil , establecer indemnización alguna a favor del propietario del predio sirviente.

  7. - De forma subsidiaria o alternativa a lo solicitado en el pedimento anterior, se fije la indemnización correspondiente a favor del propietario del predio sirviente conforme a los parámetros legalmente previstos en la Ley de Derecho Civil de Galicia o en su caso del Código Civil.

Y en su consecuencia, que se condene a los demandados, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, acatarlas y cumplirlas, todo ello con imposición de todas las costas causadas.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados, los que contestaron haciéndolo en su nombre el Procurador don Angel García Lijo, oponiéndose a la misma con los hechos y fundamentos que consideró oportunos, solicitando que se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la demandante. Y en otrosí digo formula reconvención con los hechos y fundamentos que estima procedente y suplicando que se admita la reconvención y previos los trámites legales, dicte sentencia estimando dicha reconvención. Por la parte reconvenida se contesta a la misma por escrito presentado el 22 de septiembre de 2009 en el que formula allanamiento total con respecto de los pronunciamientos declarativos y allanamiento parcial en cuanto a los pronunciamientos de condena en el sentido de recoger la adecuación de las ventanas litigiosas a los parámetros que establece el Código Civil como alternativa al cierre, sin imposición de costas.

Celebrada la preceptiva audiencia previa y tras intentar la conciliación sin éxito, se fijaron los hechos controvertidos y los admitidos. A continuación, tras la resolución de cuestiones procesales que pudieran obstaculizar la válida prosecución del proceso, se propuso y admitió prueba con el resultado que consta en autos y acto seguido se señaló día y hora para la celebración del juicio en el que, tras la práctica de la prueba en su día admitida se declararon conclusas las actuaciones y los autos vistos para sentencia, la que se dictó con fecha del 15 de marzo de 2011 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Estimando totalmente la demanda interpuesta por Justiniano en representación de sus padres Justiniano y Estrella , frente a Eladio y María Esther , DECLARO que los bienes descritos al hecho primero de la demanda carecen de acceso suficiente a la vía pública hallándose pues en situación de enclave entre otros pertenecientes a los demandados y, en consecuencia, procede la constitución de una servidumbre forzosa de paso permanente a favor de las citadas fincas en la forma que se describe en el informe pericial acompañado con la demanda, debiendo los actores, con carácter previo al establecimiento de tal servidumbre, abonar a los demandados la cantidad de 6.208,93 euros en concepto de indemnización por la constitución de dicho gravamen real, sin condena en costas.

Estimando totalmente la reconvención formulada por Eladio y María Esther frente a Justiniano , quién actúa en representación de sus padres Justiniano y Estrella , Declaro que el predio perteneciente a los reconvinientes no debe servidumbre alguna de desagüe, luces y vistas respecto del perteneciente a los reconvenidos, debiendo por ello la parte reconvenida proceder a recoger y dar salida por su propio terreno a las aguas procedentes de la vertiente de sus tejados, así como al cierre de las ventanas abiertas, a no ser que en el plazo que se fije en ejecución de sentencia procedan a adecuar tales ventanas o huecos a las exigencias legales previstas ene l artículo 581 del Código Civil , lo cual, en caso de discrepancia, se dirimirá en ejecución de sentencia, sin imposición de costas.

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la demandada aquí recurrente. Con fecha 17 de julio de 2012 la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con el siguiente fallo:

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eladio y Dª. María Esther , y la impugnación interpuesta por D. Justiniano y Dª. Estrella contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Corcubión en los autos de juicio ordinario núm. 284/09, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante y de la impugnación a la parte impugnante.

Tercero .- La parte demandada-apelante interpuso recurso de casación con fecha 27 de septiembre de 2012 para ante esta Sala y que fundamentó en un solo motivo al amparo del art. 477.1 LEC por infracción del art. 83.1 y 83.2 de la Ley 2/2006 de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia que seguidamente se analizará, el cual fue admitido a trámite por auto de 19 de noviembre siguiente, presentándose oposición al mismo por la parte recurrida en escrito de 5 de diciembre. Por providencia de 12 de diciembre se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para un correcto enjuiciamiento de la dilatada controversia sometida a nuestra consideración creemos conveniente comenzar con una narración de los hechos esenciales declarados probados que nos han de permitir tomar una sencilla decisión ajustada a Derecho.

El actor, don Justiniano , en la representación que actúa, es dueño de tres fincas unidas, denominadas, de Norte a Sur, " CASA000 ", " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " ubicadas en el lugar de Escaselas, ayuntamiento de Finisterre. La primera en la que se alza una vivienda, por su viento Norte y a través de un pasillo delimitado por muros de las fincas de los demandados y cuya anchura es de un metro y veinticinco centímetros, se extiende hasta la carretera nacional que une Finisterre con La Coruña. La segunda, con construcciones menores, se encuentra entre la primera y la denominada " DIRECCION001 " que, a su vez, linda al mediodía con el paseo marítimo de la playa de Langosteira. El conjunto de las fincas mide mil seiscientos cincuenta metros cuadrados, según el informe pericial adjunto a la demanda confeccionado por el Sr....

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