STSJ Canarias 1761/2012, 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1761/2012
Fecha26 Septiembre 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de septiembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dña. ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.999/2010, interpuesto por VIGILANCIA INTEGRADA, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario en los Autos Nº 847/2008 en reclamación de Derechos, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Leonor, en reclamación de Derechos siendo demandado el FOGASA y VIGILANCIA INTEGRADA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 13 de julio de 2009, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La demandante DÑA. Leonor con D.N.I. nº NUM000 viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada,en la actividad de la VIGILANCIA, con la antigüedad de 30.12.03 y categoría profesional de Jefe de Equipo, percibiendo un salario bruto diario de 61,52 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Segundo

Por la representación de la empresa demandada y la trabajadora se acuerda en fecha 1 de junio de 2006 su nombramiento como Jefe de Equipo según consta en el documento nº 1 de la parte actora y parte demandada, cuyo contenido damos por reproducido y del que cabe destacar lo siguiente:

" ACUERDAN

  1. - Que el trabajador citado anteriormente, a partir del 1 de junio de 2006, comenzará a prestar sus servicios como Jefe de Equipo para nuestro cliente A.E.N.A. con orden de coste NUM001, en el centro de trabajo ubicado en el Aeropuerto de Fuerteventura realizando las funciones propias del puesto.

  2. - Que durante el periodo de tiempo en el que el trabajador realice las funciones descritas en el apartado anterior, se le abonará un Plus de Responsable de Equipo tal y como recoge el Convenio Colectivo del Sector, más un plus complementario de 100 euros con el fin de compensar las labores de gestión y coordinación que realiza actualmente como Jefe de Equipo. Estos pluses dejaran de abonarse en el momento en el que el trabajador deje de realizar las funciones descritas en el apartado 1."

Tercero

La actora ha realizado las funciones propias del puesto de Jefe de Equipo desde el día

01.06.06 hasta el día 11.02.08. Desde febrero de 2008 la empresa no deja a la trabajadora desempeñar las funciones de Jefe de Equipo que venía realizando ni le abona el plus de responsable de Equipo ni el complementario acordado. ( interrogatorio del representante de la empresa).

Cuarto

No consta que el actor ostente o haya ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Quinto

Con fecha 20/05/2008 se presentó papeleta de Conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto, el 19 de junio de 2008, con el resultado de intentado SIN EFECTO.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Leonor contra la empresa VIGILANCIA INTEGRADA S.A. DECLARO el derecho de la actora a continuar prestando las funciones propias de Jefe de Equipo que ha venido realizando hasta febrero de 2008 así como ha percibir el plus de responsable y el plus complementario inherentes al mismo y que le venían siendo abonados, y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte VIGILANCIA INTEGRADA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dña. Leonor, quien venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 30/12/2003.

Con fecha 01/06/06, ambas partes acuerdan el nombramiento de la misma como Jefe de Equipo -(ordinal SEGUNDO)-. Y desde el mes de febrero de 2008 la demandada impide a la actora el desempeño de las funciones de Jefe de Equipo y no le abona el Plus de Responsable de Equipo ni el Plus Complementario acordado.

Y declarándose el derecho de la actora a continuar prestando funciones propios de Jefe de Equipo y a percibir el Plus de Responsable y Plus Complementario; y condenándose a la demandada a estar y pasar por la presente declaración.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la demandada, VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (VINSA), mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos articulados en las letras b ) y c) del art. 191 TRLPL .

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal PRIMERO o instada por la recurrente a cuyo fin propone sustituir, de su contenido, la expresión ". y categoría profesional de Jefe de Equipo.", por el tenor literal siguiente:

"., habiendo desempeñado funciones de Jefe de Equipo de forma temporal.".

Y ello con...

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