STSJ Galicia 129/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2013
Número de resolución129/2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00129/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004214/09 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 0300/06 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 3 DE PONTEVEDRA.

PROMOVENTES: DOÑA Tania y COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE SAN SALVADOR DE POIO (PONTEVEDRA) .

Representados por: Sr. Procurador DON JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO.

Defendidos por: Sr. Letrado DON CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE POIO (PONTEVEDRA).

Representado por: Sr. Procurador DON ANGEL CID GARCIA.

Defendido por: Sr. Letrado DON JOAQUIN ECHAGÜE PEREZ-MONTERO.

CODEMANDADA: " ORECO, S.A. ".

Representada por: Sra. Procuradora DOÑA ELENA MIRANDA OSSET.

Defendida por: Sr. Letrado DON PABLO EGERIQUE MOSQUERA.

SENTENCIA

En A Coruña, a 21 de Febrero del 2013.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004214/09 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas tanto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE POIO (PONTEVEDRA), al haber sido en su día inicialmente demandado y "a quo" desestimado -respectivamente representado por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores de Pontevedra DON ANGEL CID GARCIA y defendido por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio Provincial de Abogados aquí sito DON JOAQUIN ECHAGÜE PEREZ-MONTERO-, como por aquella tercera Entidad empresarial denominada "ORECO, S.A." al haberse otrora personado en calidad de codemandada interesada -a su vez respectivamente representada y defendida por la Sra. Procuradora y el Sr. Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones profesionales de Procuradores y Abogados sitas en A Coruña y Pontevedra DOÑA ELENA MIRANDA OSSET y DON PABLO EGERIQUE MOSQUERA-, contra DOÑA Tania y aquella COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE SAN SALVADOR DE POIO (PONTEVEDRA), al ser iniciales promoventes de la presente controversia contenciosa y otrora "a quo" estimados -respectivamente representados y defendidos por el Sr. Procurador de aquel Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DON JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra DON CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ-, a los presentes efectos apelatorios a la sazón "ad quem" interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia ahora integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al efecto referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Tanto la Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Poio (Pontevedra), como aquélla otra de dicha Razón empresarial denominada "ORECO, S.A." interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación contra la Sentencia núm. 335/08, de 11 de Diciembre, dictada por aquella Iltma. Sra. MagistradoJuez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo inicialmente promovido de contrario por la correspondiente Representación legal de DOÑA Tania y de aquella Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Salvador de Poio (Pontevedra), contra la Resolución de fecha 14 de Noviembre -no de Octubre como erróneamente se refleja en aquel fallo judicial "a quo" adoptado-, del 2005, dictada por la Junta de Gobierno Local de dicha Excma. Corporación Municipal de Poio (Pontevedra), por la que se le otorgó a aquella tercera Entidad empresarial denominada "LANZAMAR, S.L." -luego sucedida inclusive a los presentes efectos procesales por aquella otra Razón empresarial antes referenciada "ORECO, S.A."-, licencia para la construcción de NUEVE

    (9) VIVIENDAS unifamiliares adosadas y pareadas en C/. Ulla de Tambo, núm. 59, en el lugar de BoavistaA Caeira-Poio (Pontevedra), revocándose en suma "a quo" aquella licencia al tener aquel vial allí existente carácter público; obligar semejante extremo a los correspondientes retranqueos otrora al efecto ni previstos ni observados y resultar inclusive a la postre anulado aquel Estudio de Detalle en su día vigente mediante aquella Sentencia núm. 140/08, de 28 de Febrero, adoptada por esta misma Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia e inclusive ulterior y definitivamente confirmada mediante aquella otra Sentencia núm. 6380/11, de 11 de Octubre, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y por la que se desestimó aquella impugnación casacional en su día deducida.

  2. - Dichas sendas Representaciones legales de aquellas aludidas Contrapartes pública y privada inicialmente personadas como demandada y codemandada y "a quo" desestimadas dedujeron pues aquellas impugnatorias apelaciones al respecto que ahora corren unidas a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquellas sendas personas de carácter físico y colectivo promoventes inicialmente estimadas que se opuso de contrario y del todo punto a su estimación, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

  3. - Se considera pues probado que mediante aquella Sentencia núm. 335/08, de 11 de Diciembre, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra, se estimó el recurso contencioso- administrativo promovido por la Representación legal de DOÑA Tania y aquella Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Salvador de Poio (Pontevedra), contra la Resolución de fecha 14 de Noviembre -no de Octubre como erróneamente se refleja en aquel fallo judicial "a quo" adoptado-, del 2005, dictada por la Junta de Gobierno Local de dicha Excma. Corporación Municipal de Poio (Pontevedra), por la que se le otorgó a aquella tercera Entidad empresarial denominada "LANZAMAR, S.L." -luego sucedida inclusive a los presentes efectos procesales por aquella otra Razón empresarial antes referenciada "ORECO, S.A."-, licencia para la construcción de NUEVE (9) VIVIENDAS unifamiliares adosadas y pareadas en C/. Ulla de Tambo, núm. 59, en el lugar de Boavista-A Caeira-Poio (Pontevedra), revocándose en suma "a quo" aquella licencia al tener aquel vial allí existente carácter público; obligar semejante extremo a los correspondientes retranqueos otrora al efecto ni previstos ni observados y resultar inclusive a la postre anulado aquel Estudio de Detalle en su día vigente mediante aquella Sentencia núm. 140/08, de 28 de Febrero, adoptada por esta misma Sección Segunda de esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo del T.S.J. de Galicia e inclusive ulterior y definitivamente confirmada mediante aquella otra Sentencia núm. 6380/11, de 11 de Octubre, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y por la que se desestimó aquella impugnación casacional en su día deducida.

  4. - Resulta también probado que la confirmación por aquel máximo fallo "ad quem" otrora adoptado por dicha suprema Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa determina no sólo el carácter público de aquel vial allí sito y antes reseñado sino también la nulidad de aquella licencia otrora otorgada debido a la inexistencia de retranqueos bastantes al mismo por parte de aquellas viviendas, sin que tampoco su existencia en aquel lugar resulte a la postre plausible debido a la anulación jurisdiccional definitiva de aquel Estudio de Detalle y a la consiguiente inexistencia de singulares previsiones urbanísticas al efecto respecto a aquel lugar de autos.

  5. - Mediante aquel precedente Auto de fecha 19 de Marzo del 2007 asimismo "a quo" recaído se fijó la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada, tramitándose desde luego "ad quem" esta apelación con arreglo...

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