STSJ Aragón 654/2012, 16 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución654/2012
Fecha16 Noviembre 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00654/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2012 0101606

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000649 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000420 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA

Recurrente/s: SCHLECKER S.A. SCHLECKER S.A.

Abogado/a:

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 649/2012

Sentencia número: 654/2012

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dieciséis de noviembre de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 649 de 2012 (Autos núm. 420/2011), interpuesto por SCHLECKER SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza de fecha 7 de mayo de 2012 ; siendo partes DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, (DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO) y el COMITÉ DE EMPRESA DE SCHLECKER SA, sobre procedimiento de oficio. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda de oficio por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, (DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO), siendo partes SCHLECKER SA y el COMITÉ DE EMPRESA DE SCHLECKER SA sobre procedimiento de oficio, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 7 de mayo de 2012, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, (DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO), contra la empresa "SCHLECKER S.A.", y el COMITÉ DE EMPRESA DE SCHLECKER S.A. debo declarar y declaro que la empresa demandada ha infringido lo establecido en el art. 41.3 del ET al decidir unilateralmente que los quince minutos de tiempo e descanso para los trabajadores empleados en el almacén con una jornada superior a 6 horas se deberán recuperar al final de la jornada, sin haberse abierto previamente el periodo de consultar preceptivo, y modificando unilateralmente condiciones de trabajo sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- Las relaciones laborales de la empresa demandada, "Schlecker S.A.", dedicada a la actividad económica de comercio al por menor de productos cosméticos e higiénicos en establecimientos especializados, se rigen por el Convenio Colectivo Interprovincial de las empresas minoristas de Droguerías, Herboristerías, Ortopedias y Perfumerías.

  1. - El Convenio Colectivo referido vigente del 1.01.2004 al 31.12.2006 (BOE 15.03.2005) establecía en su art. 20 que "la jornada ordinaria no podrá exceder de ocho horas, el descanso será considerado como tiempo de trabajo efectivo. Cuando la jornada sea de forma continuada y exceda de seis horas, el tiempo de descanso será de quince minutos" .

  2. - El Convenio Colectivo vigente de 1.01.2007 a 31.12.2011, publicado en el BOE de 21.02.2008 y suscrito el 28.12.2007, dispone en su art. 25. d ) que "cuando la jornada diaria sea superior a seis horas, los trabajadores tendrán derecho a un descanso de quince minutos. Las empresas cuantificarán su duración anual y esa cuantía se deducirá de su jornada actual a los efectos de determinación de la jornada efectiva anual que se consolidará a la entrada en vigor de este Convenio. Ejemplo: Jornada anual menos días de trabajo efectivos multiplicados por los quince minutos de descanso = jornada efectiva anual".

  3. - En fecha 10.07.2008 la dirección de la empresa actora en el centro de trabajo almacén sito en la localidad de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza) y la representación de los trabajadores alcanzaron acuerdo de modificar el horario debido a la reducción del horario del almuerzo y de la jornada, quedando el horario a partir del 1 de junio, de 7:30 a 16:30. En el mismo acuerdo se recoge, en el Anexo 2, que "el gerente ha comunicado que todo el personal de jornada entera, que trabajó del 1 de enero al 31 de mayo, ambos inclusive, dispondrá de tres días a cuenta de los tres cuartos de hora del bocadillo".

  4. - Desde el referido acuerdo y hasta el día 29.11.2010 la dirección de la empresa ha venido respetando el mismo y considerando los quince minutos de descanso como tiempo de trabajo efectivo, fijándose así año tras año en el calendario laboral.

  5. - El 22.10.2010 se reunió la Comisión Mixta del Convenio Colectivo Interprovincial de las empresas minoristas de Droguerías, Herboristerías, Ortopedias y Perfumerías, al objeto de tratar las consultas sobre el alcance del art. 52 d ) del convenio en relación al tiempo de descanso, en particular, si el mismo debía ser considerado o no como trabajo efectivo, en cuya reunión únicamente se pudo constatar el desacuerdo entre las partes representadas en la Comisión Mixta, quedando resuelto el trámite previo a las acciones judiciales si estiman los consultantes que proceden. 7º.- Posteriormente, el día 26.11.2010 la dirección de la empresa comunicó a los representantes de todos los trabajadores de almacén y a toda la plantilla que a partir del 29.11.2010 el tiempo de descanso de 15 minutos, se deberá recuperar al final de la jornada, quedando establecido el horario de los trabajadores a jornada completa de 7:30 a 16:45 horas.

  6. - Por el Inspector de Trabajo y de la Seguridad Social, en fecha 14.03.2011, se levantó acta de infracción ST 33558/11 a la empresa demandada "Schlecker S.A." al considerar que se había producido una modificación de las condiciones de trabajo de los empleados del almacén, de forma unilateral sin haberse abierto el periodo de consultas con vulneración del art. 41 del ET, calificando la falta cometida como infracción grave y proponiendo la sanción en grado mínimo, en cuantía de 3.000 #. En el trámite correspondiente, la empresa demandada presentó ante la Subdirección Provincial de Trabajo pliego de descargos, y a la vista de tales alegaciones, la administración actora formula la demanda que nos ocupa, cuya admisión ha determinado la suspensión del expediente...

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