STSJ Murcia 1097/2012, 20 de Diciembre de 2012

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2012:3159
Número de Recurso250/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1097/2012
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 01097/2012

ROLLO DE APELACIÓN nº 250/12

SENTENCIA nº 1097/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Iltmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Don Leonor Alonso Díaz Marta

Don Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1097/12

En Murcia, a veinte de diciembre de dos mil doce.

En el rollo de apelación nº 250/12 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 48/2012, de 27 de enero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, que desestimaba el recurso contencioso administrativo nº 251/10, tramitado por las normas de procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, interpuesto contra la resolución de 4 de septiembre de 2009 por la que se resuelve con carácter definitivo el concurso de traslados convocado por resolución de 12 de septiembre de 2008 publicada el BORM de 23 de septiembre de 2008 para la provisión de plazas de Técnico Especialista de Anatomía Patológica del Servicio Murciano de Salud; en el que figuran como parte apelante interpuesto Dª. Adolfina

, representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquie y defendida por el Abogado D. Juan Antonio Ros Quesada y como partes apeladas la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Servicio Murciano de Salud ), representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos y Dª. Carmela, representada por el Procurador Sr. Berenguer López y defendida por el Letrado D. Miguel A. de Alba y Luis, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada y codemandada para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 14 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dª. Adolfina interpone el presente recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado

de lo Contencioso-Administrativo nº. 2 de Murcia nº. 48/2012, de 27 de enero, que desestimaba el recurso contencioso administrativo nº 251/10 interpuesto contra la resolución de 4 de septiembre de 2009 por la que se resuelve con carácter definitivo el concurso de traslados convocado por resolución de 12 de septiembre de 2008 publicada el BORM de 23 de septiembre de 2008 para la provisión de plazas de Técnico Especialista de Anatomía Patológica del Servicio Murciano de Salud.

Entiende el Juzgado que la resolución impugnada es conforme a derecho al haber valorado de forma correcta los méritos acreditados por la recurrente como técnico de Anatomía Patológica en el período comprendido entre los años 1987 y 1999 de acuerdo con la base séptima de la convocatoria que dice: "Únicamente se valoraran los méritos derivados de la prestación de servicios para cualquiera de las Administración Públicas españolas o de países miembros de Unión Europea o del Espacio Económico europeo, en los términos siguientes:

A.1. Por cada mes de servicios prestados como Técnico Especialista de Anatomía Patológica como personal estatutario, funcionario o laboral: 1 punto.

A2. Por cada mes de servicio prestado para la Administración Pública como personal estatutario, funcionario o laboral en una categoría distinta a la anterior : 0,33 puntos."

Sigue diciendo que la actora acreditó los méritos que alega de forma correcta aportando las correspondientes certificaciones emitidas por los Jefes de Servicios de Anatomía Patológica del Hospital General Universitario en los distintos períodos (entre junio de 1987 a diciembre de 1989, enero de 1990 a septiembre de 1992 y octubre de 1992 a diciembre de 1999), aunque no se ajustaran al modelo oficial. La cuestión planteada no es esa, sino determinar si los méritos acreditados, consistentes en los servicios prestados como auxiliar de enfermería en el Servicio de Anatomía Patológica y por tanto como funcionaria del Cuerpo Técnico Auxiliar, opción Sanitaria, son valorables de acuerdo con dicha base, teniendo en cuenta que aunque no pertenece al cuerpo de Técnicos de Anatomía Patológica dichas certificaciones han demostrado que durante los referidos períodos realizó las funciones propias de los mismos por no disponer el Hospital de dichos Técnicos en los referidos períodos.

Llega el Juzgado a la conclusión de que dicha funciones no son valorables de acuerdo con la citada base que constituye la Ley del concurso y obliga tanto a la Administración como a los participantes, teniendo en cuenta que la misma es clara y no precisa de más interpretación que la gramatical, cuando valora como mérito no las funciones desarrolladas sino el tiempo de servicios prestado en un puesto de la misma categoría . Por lo tanto la interpretación que hace de la misma la Comisión de Selección es la única que permite una valoración objetiva de todos los candidatos, ya que si con independencia del puesto de trabajo y de la categoría profesional que se ostente se atendiera a las funciones realizadas, la valoración del mérito expresado quedaría a expensas de las circunstancias de cada servicio de anatomía patológica y haría innecesaria la clasificación de los puestos de trabajo. En definitiva, sin dudar de la experiencia profesional de la actora, ni de su buen hacer en los distintos puestos de trabajo que ha desempeñado, la valoración de los méritos debe hacerse de acuerdo con las bases de la convocatoria, sin que sea posible la valoración de otros méritos distintos no previstos en la misma. Termina diciendo que la resolución recurrida no adolece de falta de motivación, ya que la actora ha conocido en todo momento cuales han sido los méritos valorados y la puntuación que le ha sido concedida pudiendo ejercer con plenitud de derechos su defensa.

Alega la apelante como fundamentos de su recurso, en síntesis, los siguientes:

1) Que deben ser valorados de acuerdo con la base séptima apartado A1 los méritos acreditados por los servicios prestados en el Servicio de Anatomía Patológica según las certificaciones aportadas con independencia de la categoría profesional que ostentara la recurrente, ya que en todo caso las funciones se corresponden con la especialidad. La Comisión de Selección no ha valorado los servicios prestados por la actora como Técnico de Anatomía Patológica prestados entre los años 1987 y 1999 como base en una interpretación de la citada base que no es la única posible ni la única que permite una valoración objetiva de todos los candidatos.

2) Está probado que la actora realizaba de hechos funciones de técnico especialista y no de auxiliar sanitario, las cuales, contrariamente a lo manifestado en la sentencia, deben ser valoradas, ya que las ha realizado durante más de 22 años. La base referida debe ser interpretada de acuerdo con la realidad de la Administración, partiendo de la base de que la categoría de Técnico Especialista en Anatomía Patológica no se creó en el Servicio Murciano de Salud hasta el año 2003 con posterioridad a las transferencias del INSALUD producidas el 1 de enero de 2002, realizándose con anterioridad dichas funciones por contrato.

Además la provisión de puestos de trabajo debe realizarse de acuerdo con los principios de eficiencia en la planificación y utilización de los recursos humanos ( art. 3 de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de Personal estatutario del Servicio Murciano de Salud), valoración del trabajo desarrollado ( art. 46 de la misma Ley ), así como de los principios de mérito y capacidad.

La interpretación realizada por la Comisión de Sección y acogida en la sentencia produce el efecto de ignorar que antes del año 2003 también se prestaban servicios por algunos funcionarios propios de la referida categoría aunque no tuvieran la...

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