STSJ Cataluña 6254/2012, 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2012
Número de resolución6254/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2010 - 0016155

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 26 de septiembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6254/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 14-6-2011 dictada en el procedimiento nº 778/2010 y siendo recurridos Tesoreria General de la Seguretat Social y Jaime . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16-9-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14-6- 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Jaime contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por lo que revocando la resolución recaída en el expediente NUM000 revisión RS 2010/7 y en su lugar deberá aplicarse la Disposición Transitoria Tercera por solicitud de jubilación anticipada tras cese de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador con cotización superior a 40 años por lo que tiene derecho a una pensión reducida en un 30% sobre la base reguladora, siendo así que la pensión es del 70% sobre la base reguladora 2421,19 euros y con efectos de 22-9-2009 con las revalorizaciones y mejoras legales que le correspondan.

Que no hay expresa condena en costas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: UNO.- D. Jaime nació el NUM001 -1946 (no controvertido) entrando a trabajar el 2-6-1969 en TELEFÓNICA, empresa en la que se mantuvo hasta el 1-1-1999.

Prestó servicios para la empleadora Sr Urbano desde el 1-9-2005 hasta el 31-10-2006. En el certificado de empresa al cese de la relación laboral se indica que el contrato era indefinido inicial fomento de empleo a tiempo parcial.

D. Jaime formaba parte del Convenio Especial Ordinario entre el periodo 2-1-1999 hasta 1-11-2006 de TELEFÓNICA.

(Expediente administrativo consulta de situaciones)

El contrato se concertó por 20 horas a la semana a realizar en turno partido de lunes a viernes (documento 4 del ramo de prueba de la actora)

DOS.- El 2-1-1999, D. Jaime y TELEFÓNICA ESPAÑA SA conciertan contrato de prejubilación de trabajadores de 52 años para enlazarla con la jubilación anticipada cumplidos los 60 años, percibiendo renta mensual y siendo D. Jaime responsable ante el INSS.

En la Cláusula Quinta del contrato se establece que entre los 60 y 65 años percibirá una renta equivalente al 27,06% del salario regulador señalado como pensión.

D. Jaime asume el compromiso de no concertar contrato que implique competencia con TELEFÓNICA

ESPAÑA SA.

(Expediente administrativo).

TRES.- D. Jaime tiene cotizados 41 años 8 meses y 23 días (informe de vida laboral aportado como documento 11 ramo de prueba de la actora) y había iniciado su vida laboral cotizando con la empleadora CROLL SA siendo alta desde el 18-9-1963.

CUATRO.- En el expediente NUM000 del INSS se fija la Base Reguladora en 2421,19 y el porcentaje en el 60% y un total de 14 porcentajes (documento 13 del ramo de prueba de la actora)

CINCO.- El Convenio Especial entre D. Jaime y la Dirección Provincial de Tarragona de la TGSS se establece la obligación de D. Jaime cotizar durante la vigencia del mismo, quedando también obligado a comunicar de manera inmediata a la TGSS el ejercicio de toda actividad que de inclusión al interesado en cualquier régimen de la seguridad social, y cumpliendo las obligaciones a las que se adhiere será mantenido en situación similar a la de alta sin que se extinga el Convenio Especial en el supuesto de inclusión del obligado a un régimen de la seguridad social a tiempo parcial siendo inicio de efectos del convenio el 2-1-1999.

(Documento 23 del ramo de prueba de la actora).

SEIS.- La Base Reguladora es de 2421,19 euros y la Fecha de Efectos es de 22-9-2009.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 277/2011 dictada el 14 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus,en la que se estima la demanda interpuesta por D. Jaime frente al INSS y TGSS y se revoca la resolución recaída en el expediente NUM000 revisión RS 2010/17 declarándose el derecho del actor a una pensión de jubilación reducida en un 30% sobre la base reguladora, siendo la pensión el 70% de la base reguladora de 2.421,19 # con efectos 22/09/09 y con las revalorizaciones y mejoras legales correspondientes.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.

SEGUNDO

En el único motivo de su recurso, el recurrente, al amparo del apartado C) del art.191 de la LPL, solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender conculcados el art.6.4 CC, en relación con la DT 3ª 1.2ª segundo párrafo de la LGSS .

El recurrente entiende, en síntesis, que existe un fraude de ley, en concreto a la DT 3ª 1.2 de la LGSS, que prevé un coeficiente reductor de la cuantía de la pensión de jubilación del 6% en lugar del 8% que contempla el párrafo primero de la misma norma. Dicho fraude, al entender del recurrente, consiste en que el actor cesó voluntariamente en su prestación de servicios en Telefónica el 01/01/99, suscribiendo un convenio especial para el abono de cuotas; no trabajo por cuenta e ajena para ninguna otra empresa entre 02/01/99 y 01/09/05, es decir, durante 6 años y 8 meses, hasta que acercándose la fecha de la prejubilación de los 60 años se dio de alta en una empresa con un contrato a tiempo parcial hasta la fecha de la jubilación (desde 01/09/05 a 31/10/06: 13 meses).

En un segundo motivo, el recurrente entiende infringidos el art.16..1 y la DT 3ª .1.2ª LGSS, así como la STS 23/05/06, puesto que el trabajador tiene 60 años cuando pide la jubilación y la normativa aplicable sería la DT 3ª 1.2 LGSS . En este sentido, la resolución recurrida mantiene el criterio de las Sentencias de esta Sala de 14/01/05 y 4/02/05, siendo casada la de 14/01/05 por el TS en STS 23/05/06 .

La impugnante se opone a tales motivos por considerar que no existe fraude de ley .

La DT 3ª 2.1 de la LGSS vigente al tiempo del hecho causante (10/11/06) establece:

2ª Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1.a) del artículo...

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