STSJ Murcia 919/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución919/2012
Fecha29 Octubre 2012

ROLLO DE APELACIÓN nº. 208/12

SENTENCIA nº. 919 /12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª .Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº. 919/12

En Murcia a veintinueve de octubre de dos mil doce.

En el rollo de apelación nº 208/12 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 132/12, de fecha veintiséis de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de CARTAGENA dictada en el recurso contencioso administrativo nº 694/09, en el que figuran como parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de CARTAGENA, representado por la Procuradora Doña Asunción Mercader Roca y dirigido por el letrado D. Francisco Pagan Martín-Portugués, y como parte apelada la mercantil GAS NATURAL SDG, SA, representado por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa y dirigido por el Abogado D. Víctor A.Quesada Morales. Y sobre Liquidación definitiva de ICIO por cuantía de

13.687.941,36#. Acta de Disconformidad. Y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de CARTAGENA, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 17-10- 12.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso Contencioso -Administrativo, interpuesto por el recurrente GAS NATURAL SDG SA, contra la Resolución del Consejo Económico Administrativo de Cartagena, CEAC, de fecha 30 de julio de 2009 Exp./64/2009, que desestima la REA presentada contra la resolución del Órgano de Gestión, Servicio de Inspección de Tributos del Ayuntamiento de Cartagena, nº de referencia 00000001869M, por la que se acuerda desestimar las alegaciones interpuestas por el obligado Tributario a la Liquidación definitiva de ICIO por cuantía de 13.687.941,36#,incorporada al Acta de Disconformidad nº 620029872007/J, por considerar el Consejo CEAC, que el sujeto pasivo del tributo era GAS NATURAL, y que la licencia se solicito para la realización de una central de ciclo combinado y que la Base Imponible para la determinación del impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, ICIO, era correcta.

Resolución del CEAC que anula la sentencia apelada.

La Juzgadora tras desestimar la alegada falta de legitimación activa, legitimación ad causam de la recurrente e inadmisibilidad del recurso en base al Art. 69b)LJCA, en relación con el Art. 45,2d)de la misma LJCA, al estar acreditado el acuerdo adoptado por el órgano competente para el ejercicio de acciones por parte de la mercantil GAS NATURAL SDG SA. Analiza las cuestiones de fondo planteadas por la partes.

-La recurrente alegaba que no era sujeto pasivo del ICIO.

Considera la Juzgadora por los argumentos jurídicos que expone que la recurrente es sujeto pasivo del ICIO, y por tanto obligado tributario.

Y sobre la determinación de la Base Imponible del Impuesto, la recurrente alegaba que la base imponible del ICIO vulneraba los art. 102,1 TRLHL y 5 de la Ordenanza Fiscal nº II del Ayuntamiento de Cartagena, ya que en su cuantificación se ha incluido el coste la maquinaria y equipos fabricados por terceros. Y solicitaba se excluyese el coste de la maquinaria y de las instalaciones de la central. Y señala que la actora solicito de forma separada cuatro LICENCIAS de obras con proyectos distintos y que la Administración concedió de forma independiente licencias por obras, construcciones e instalación ICIO y de actividad. El Ayuntamiento de Cartagena giro liquidación provisional del impuesto del ICIO en relación con la licencia concedida por Decreto de 5 -12-2007,en virtud del presupuesto presentado por GAS Natural SDG, SA en el que no se incluyo el coste de la maquinaria. Dicha licencia se concedió para la instalación y funcionamiento de una central térmica de ciclo combinado (CTCC), y que debía instalarse conforme a la documentación técnica e informe técnico. Las obras finalizaron en noviembre de 2006 según se recogía en el informe final de obra.,

Y después de analizar la jurisprudencia sobre la materia, y la legislación aplicable TRLHL, Art. 100, 102,4 de ley 51/2002, concluye que deben excluirse de la Base imponible del ICIO la maquinaria y equipos que no estén incluidos el proyecto, y anula la Resolución del CEAC impugnada, y la Liquidación definitiva practicada incorporada al Acta de Disconformidad nº 620029872007/J.

La parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de CARTAGENA reitera los argumentos de primera instancia y acepta expresamente los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho tercero, cuarto, quinto, (con matizaciones), sexto, séptimo y octavo de la sentencia, salvo el NOVENO, por discrepar de la Juzgadora en cuanto que no debe incluirse en la Base Imponible del ICIO la maquinaria y equipos que no estén incluidos en el proyecto. Y

Alega: Error en la valoración de la prueba documental obrante en el expediente administrativo LAUB 2005/3, por cuanto consta en el proyecto aprobado de licencia de actividad donde se aportaba reseña concreta de la maquinaria y equipos y se presupuestaba la misma. Folios 191,192 y 193 ANEXO I del Proyecto. Y que es cierto y esta reconocido por las partes que en el proyecto de obra no se contenía referencia a la maquinaria e instalaciones, pero sí en la licencia para la instalación y actividad de 5-12-07, en ella se contenía la mencionada maquinaria e instalaciones por lo que el requisito de constancia en el proyecto visado se encuentra cumplido. Por lo que la maquinaria se encuentra en un proyecto objeto de licencia urbanística.

-Y sobre la prueba pericial practicada de ratificación judicial de los peritos, la parte recurrente no compareció ni tampoco sus peritos y solo se ratifico y se sometió al principio de contradicción la aportada por el Ayuntamiento.

-La sentencia adolece de falta grave de congruencia.

-Infracción del Art. 103 TRLHL.

-Las sentencias de esta Sala entre otras la nº 879/10, de 15 de octubre . Y la nº 911/2011 de 26 de septiembre. Y solicita es estime el recurso y se revoque la sentencia apelada.

La apelada GAS NATURAL SDG SA se opone al recurso, y se adhiere al recurso conforme al Art. 85,4 de la LJCA, reitera los argumentos de la demanda y alega que se solicitaron y obtuvieron cuatro licencias, y el ayuntamiento practico cuatro liquidaciones por un importe de 891.558,60# y que para el calculo de dichas liquidaciones de ICIO el ayuntamiento tomo como base el presupuesto de ejecución material de proyectos correspondientes a las fases I; II; III y IV de la construcción de la CTCC, todos ellos visados por el Colegio oficial correspondiente y presentados ante el ayuntamiento. Y que las obras finalizaron en noviembre de 2006. Y que por resolución de fecha 5-12-2007 una vez finalizadas las obras el ayuntamiento concedió licencia de actividad solicitada por GAS Natural para la actividad de Central Térmica de ciclo combinado 1200MW, con emplazamiento en el Valle de Escombreras de Cartagena.

Y que no existe error en la valoración de la prueba. Ni incongruencia.

Y solicita se desestime el recurso y se confirme íntegramente la sentencia apelada y con expresa imposición de costas.

El Excmo. Ayuntamiento de CARTAGENA presento escrito de oposición a la adhesión del recurso de apelación, por los motivos que estimo de aplicación.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en todo lo que no se oponga expresamente a esta sentencia.

Es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Por otro lado la jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 ), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo . Por lo tanto los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos...

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