STSJ Galicia 5225/2012, 24 de Octubre de 2012

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2012:8787
Número de Recurso4835/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5225/2012
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4835/2009 vv

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinticuatro de Octubre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004835 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FABIAN VALERO MOLDES, en nombre y representación de Evangelina, contra la sentencia, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000190 /2009, seguidos a instancia de Evangelina frente a EUXA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SL, en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS

Primero

D. Evangelina, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios para la empresa demanda con la categoría de monitora en turno fijo de tarde, de lunes a viernes y con horario de 14.00 a 21.00 horas.

Segundo

Que la actora solicitó que la reducción de jornada por cuidado de hijo en los términos que constan en el escrito que incorporado a autos- folio 48- aquí se da por reproducido, interesando el cambio de turno. La empresa contestó el 26.01.09 en sentido negativo en los términos que constan en el escrito incorporado a autos- folio 15- y que aquí se da por reproducido. En fecha 2.02.09 la empresa reduce la jornada a 35 horas semanales, en el turno fijo de la actora.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO : Que desestimando la demanda que ha sido interpuesta por la parte actora, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos esgrimidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que dio lugar a las presentes actuaciones pretendía se declarara el derecho de la actora a que se le reconozca el derecho de reducción de jornada por cuidado de hijos y su adscripción al turno de mañana. Aunque ciertamente la pretensión sobre reducción de jornada sí fue atendida por la empresa demandada -de ahí que no se alcance a comprender la petición que se hace en el suplico de la demanda-, no así la de cambio de turno. La sentencia de instancia, desestima la pretensión actora, y absuelve a la empresa demandada.

Esta decisión es impugnada por la representación letrada de la demandante, articulando un primer motivo de recurso por el cauce del apartado a) de la LPL -entonces vigente-, interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Se alega por la parte recurrente que la demanda planteada por esta parte señalaba con claridad que nos encontramos ante el ejercicio de una pretensión cuyo conocimiento se ha de encuadrar, necesariamente, dentro del procedimiento especial previsto en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral para la reducción de jornada por motivos familiares, más si cabe, teniendo en cuenta que se acumulaban las pretensiones de reducción de jornada y cambio de turno para cuidado de menores, y al haberse seguido el procedimiento ordinario se ha incurrido en inadecuación de procedimiento, con vulneración de los términos establecidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero del año 2007 ( Sentencia 3/2007 ), y con infracción del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prescindiendo el Juzgado del procedimiento especial contemplado en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral para estos supuestos, optando por el contrario por reducir el pleito a una cuestión de mera legalidad ordinaria, cita Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre del año 2001, así como a la Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1987 .

No acogemos dicho motivo de nulidad. Debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991\218, y de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995\172); y esa material indefensión no se da en el supuesto enjuiciado, porque no se ha producido la indefensión denunciada en el recurso. En efecto, en el auto de admisión de demanda de fecha 23-02-2.009 (folio 9 de las actuaciones) el Juzgado de lo Social n° 3 de Vigo optó por seguir el procedimiento ordinario, auto notificado a la parte actora y con el cual mostró su conformidad, no impugnándolo. Dicho auto, vista la dualidad de la pretensión actora, se considera que es correcto en cuando al procedimiento elegido, dado que en dicha demanda no se reclama solamente el reconocimiento del derecho a la reducción de jornada que había solicitado la actora, y que fue aceptado por la empresa demandada, sino que también se pido el cambio del turno, pasar del turno de tarde, al de mañana, y esta pretensión cae fuera de lo que es el objeto del proceso en materia de permisos por lactancia y reducción de jornada por motivos familiares, regulado en el art. 138 bis) de la LPL, a la sazón vigente, modalidad procesal que tiene un objeto limitado a resolver las discrepancias relacionadas con el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, entre los que no se encuentra el cambio de turno de trabajo. Por tal razón rechazamos dicho motivo de nulidad, al no haber infringido ninguna norma de procedimiento que haya ocasionado indefensión a la parte actora.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191.b) de la antigua LPL, la parte actora articula un segundo motivo de Suplicación, para revisar los hechos declarados probados. Y a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas se proponen las revisiones de los hechos declarados probados, y adiciones nuevas al relato fáctico, todo ello en los términos siguientes:

*Para modificar el hecho declarado probado primero proponiendo que la redacción del mismo sea del siguiente tenor literal: "Doña Evangelina, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios para la empresa demandada con la categoría de Monitora en turno fijo de tarde, de lunes a viernes y...

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