STSJ Galicia 5135/2012, 22 de Octubre de 2012
Ponente | JOSE ELIAS LOPEZ PAZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2012:8269 |
Número de Recurso | 4914/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5135/2012 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2012 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4914/09-PM
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTERIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintidós de Octubre de dos mil doce.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 4914/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. BEATRIZ LAGO GOMEZ, en nombre y representación de MERCURIO HANS ESSER E HIJOS,SL, contra la sentencia de fecha 4 de Septiembre de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en sus autos número DEMANDA 306/2009, seguidos a instancia de Micaela frente a MERCURIO HANS ESSER E HIJOS,SL, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La demandante Dª. Micaela, mayor de edad, prestó servicios para la empresa MERCURIO HANS ESSER E HIJOS, S.L., desde el día 01-08-73, con la categoría profesional de oficial administrativa y un salario base mensual de 750,06 euros.
La empresa adeuda a la referida actora las siguientes cantidades por los conceptos que a continuación se indican: 2.891,59 euros en concepto de atrasos convenio enero a octubre, pagas extras, y vacaciones. Tercero .- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M.
-
C. el día 24-02-09, la misma tuvo lugar en fecha 12-03-09 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda la actora el día 17-03-09. Cuarto .- No consta que la actora prestase servicios que generasen exceso de jornada. Quinto .- La actora disfrutó de vacaciones el mes de agosto, habiendo disfrutado además dos días en mayo y uno en junio; habiendo sido despedida el 01-10-08.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Micaela, debo condenar y condeno a la empresa MERCURIO HANS ESSER E HIJOS, S.L., a que le abone a la referida actora la cantidad de 2.891,59 euros, así como un interés por mora del 10%.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora, condenando a la empresa demandada MERCURIO HANS ESSER E HIJOS, S.L., a que le abone la cantidad de 2.891,59 euros, así como un interés por mora del 10%. Y frente a la referida resolución interpone recurso la representación procesal de la empresa demandada -que ha sido impugnado por la parte recurrida-, al objeto de obtener la revocación parcial de la sentencia recurrida y de que se le condene tan solo al abono de la cantidad de 2.176,79 #, articulando tres motivos de recurso amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la sazón vigente, destinados a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En el primero de los motivos destinado a censura jurídica la empresa recurrente, con correcto amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia, la infracción por inaplicación del artículo 38 del ET, en relación con la STS de 23 de diciembre de 2004, dictada interpretando dicho precepto, alega la parte recurrente, en síntesis, que cuando se ha disfrutado días de más de vacaciones, la empresa puede descontar su importe, porque la empresa no podía denegar el derecho al disfrute en su momento, por lo que habiéndose extinguido la relación laboral por despido el 1 de octubre de 2008, considera la parte recurrente que puede descontar la suma de 379,39 euros.
Dicha censura debe ser acogida en parte, por cuento si bien tiene razón la empresa en que la cuantía a abonar en concepto de vacaciones es proporcional al tiempo trabajado, hierra al calcular la cantidad que procede deducir. El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de septiembre del 2002 (RJ 2002/10551) decía: "La expresión vacaciones anuales que utiliza el art. 38.1 del Estatuto de los Trabajadores, significa que se tiene el derecho a ellas por cada año de trabajo..... Este criterio está implícito en la regla de proporcionalidad
del art. 4 Convenio 132 de la OIT, a tenor del cual "toda persona cuyo período de servicios en cualquier año sea inferior al requerido para tener derecho al total de vacaciones prescrito en el artículo anterior tendrá derecho respecto de este año a vacaciones pagadas proporcionales a la duración de sus servicios en dicho año".
Así pues, en materia de vacaciones rige un principio de proporcionalidad; la duración que para éstas establezca el orden normativo aplicable se entiende corresponde a la prestación de servicios durante un año completo. Cuando tal prestación de servicios no alcance, en el año de que se trate y en que se produzca el cese, dicha duración, se genera el derecho a la retribución de la parte proporcional correspondiente. Así se deduce del artículo 4.1 del Convenio n.º 132 de la Organización Internacional del Trabajo, que se deja expuesto, y que por su ratificación por España e inserción en el Boletín Oficial del Estado forma parte de nuestro ordenamiento interno - artículo 96.1 de la Constitución, y artículo 1.5 del Código Civil -. En el caso de autos, la actora disfrutó las vacaciones completas correspondientes al año 2008, hecho incontrovertido, y su cese se produjo el 1º de octubre de 2.008; es claro, por tanto, que ha de cifrarse en nueve doceavos la retribución que le corresponde en concepto de vacaciones correspondientes a dicho año, por lo que, ascendiendo el salario, según el hecho segundo de la demanda (aceptado por la sentencia recurrida) a 1.242 euros/mensuales, es forzoso deducir, s.e.u.o.310,5 euros, que es el importe de la retribución correspondiente a las vacaciones en el periodo 1-octubre-2008 al 31 de diciembre de 2.008, periodo que la actora no trabajó.
En consecuencia, del total reclamado por la trabajadora en su demanda: 3124,90 euros, hay que deducir, obviamente, los conceptos que no fueron estimados por la sentencia de instancia, y que fueron los días de exceso de jornada por importe de 192,26 euros, más 96, 13 euros que la actora reclamaba en concepto de vacaciones. A los que ahora hay añadir también la deducción de los 310,5# en concepto de retribución de vacaciones proporcional al tiempo de prestación de servicios, resultando que la empresa adeuda a la actora la suma de 2.526,01 euros/brutos.
La empresa recurrente articula un segundo motivo de censura jurídica correctamente amparado, en el que denuncia infracción del artículo 28.3 del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia que interpreta dicho precepto (Denuncia que debe entenderse referida al art. 29.3 del ET, y no 28.3 como por error se hace constar en el recurso), argumenta la parte recurrente, en esencia, que no...
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