STSJ Comunidad de Madrid 883/2012, 8 de Octubre de 2012

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2012:12925
Número de Recurso2838/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución883/2012
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

RSU 0002838/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00883/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 883

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

ILMO. SR. D. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid, a ocho de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 883/2012

En el recurso de suplicación nº 2838/10, interpuesto por Dª Loreto, Dª María Angeles y Dª Esperanza, representados por el Letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez, contra la sentencia nº 139/10 dictada por el Juzgado de lo Social Número 34 de los de Madrid, en autos núm. 1043/09, siendo recurrido CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Loreto, Dª María Angeles y Dª Esperanza contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA CAM, en reclamación por DERECHOS y CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 DE MARZO DE 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"Hecho probado 1º.- Iniciaron las demandantes su prestación de servicios como Profesores de Religión y Moral Católica por cuenta de la Administración Educativa en las fechas que hacen constar en el hecho primero de su demanda. En concreto, iniciaron su prestación en las siguientes fechas, prestando actualmente sus servicios a tiempo completo:

DOÑA Loreto, el 1 de Octubre de 1991.

DOÑA María Angeles, el 1 de Septiembre de 2005.

DOÑA Esperanza, el 1 de Septiembre de 2005.

Dicha prestación de servicios se ha concretado en los periodos que constan en los Informes de Vida Laboral unidos a la demanda iniciadora de procedimiento, con los porcentajes de parcialidad de jornada que constan en los mismos (a los folios 53, 60 y 63 del expediente judicial), que se dan por reproducidos.

Hecho probado 2º.- La Administración educativa empleadora de los demandantes fue el Ministerio de Educación y Ciencia hasta los Reales Decretos 926/1999 de 28 de mayo y 917/2002 de 6 de Septiembre para los niveles, respectivamente, de secundaria y bachillerato y Educación infantil y primaria.

Hecho probado 3º.- Hasta la entrada en vigor del RD 696/2007 de 1 de junio los actores ostentaron la condición de trabajadores por cuenta ajena de duración determinada y por obra o servicio, suscribiendo un contrato por la duración de cada curso escolar. Desde esa fecha ostentan la condición de trabajadores "indefinidos" no fijos.

Hecho probado 4º.- En fecha 12 de Mayo de 2009 interpusieron reclamación previa que no ha merecido respuesta debiendo entenderse desestimada por el valor denegatorio del silencio administrativo."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que debo desestimar íntegramente y así lo hago la demanda interpuesta por DOÑA Loreto, DÑA. Esperanza y DÑA. María Angeles contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID a la que absuelvo libremente de los pedimentos de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las demandantes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

La parte recurrente solicitó la suspensión del presente recurso hasta la resolución de la demanda 9/2011 de conflicto colectivo que se había planteado ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a lo que se opuso la representación letrada de la Comunidad de Madrid. Por Auto de 14 de abril de 2011 se acordó la suspensión hasta la resolución de la mencionada demanda. Una vez resuelta, se acordó votación y fallo del presente recurso para el día 4 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, en instancia, desestima la demanda que tenía por objeto el reconocimiento de antigüedad a efectos de trienios para cada una de las demandantes, equiparándose, de este modo, a los funcionarios docentes interinos de su respectivo nivel educativo y todo ello desde el inicio de la prestación de servicios en los diferentes centros, se alza la representación Letrada de las tres demandantes, formulando recurso de suplicación, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, articulándolo en dos motivos, denunciando en el primero, la infracción de la DA 3ª de la LOE 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, y Jurisprudencia del Tribunal Supremo relacionada con la cuestión que se discute y en particular con la unidad del vínculo.

El recurso de suplicación, ha sido impugnado.

La cuestión objeto de debate en estos autos, esto es, si los profesores de religión en centros públicos de la Comunidad de Madrid, tienen o no derecho al reconocimiento de antigüedad a efectos de trienios equiparándose, de este modo, a los funcionarios docentes interinos de su respectivo nivel educativo y todo ello desde el inicio de la prestación de servicios en los diferentes centros, ha sido resuelta, como se dice en el recurso, por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en Pleno y en recurso de casación ordinario de 7 de junio de 2012, nº 138/2011.

Esta sentencia matiza, dice, las resoluciones anteriores dictadas en unificación de doctrina, estableciendo una solución distinta, porque, como explica, el recurso entablado en el conflicto colectivo contenía argumentos más profundos de los que se habían venido utilizando con anterioridad, normalmente postulando la aplicación al colectivo de profesores afectados del artículo 25 del EBEP o de la Disposición Transitoria Tercera de la LOE, normas que el Tribunal Supremo sigue insistiendo en que no les son de aplicación (como acertadamente falla en este caso el Magistrado de instancia, que por la fecha en la que dictó la sentencia, obviamente no podía conocer el contenido de la Sentencia de 7 de junio de 2012 ).

El fundamento segundo de la citada sentencia, se dedica a examinar la naturaleza de la contratación de los profesores a lo largo del tiempo señalando que "En el estudio del régimen regulador de las relaciones que han unido a estos profesores con su empleadora la Administración Pública no está de más recordar que ya antes de la Constitución Española y del Acuerdo de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede estos profesores fueron calificados como "funcionarios de empleo" como consecuencia de la equiparación que en la normativa entonces vigente les daba a los profesores del mismo nivel educativo, y así, siguieron siendo calificados después de entrar en vigor el Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, y de acuerdo con una sentencia de la entonces Sala 5ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978 que estimó debían ser retribuidos en forma análoga al "profesor interino o contratado" y en atención a que en el art. 3 de dicho Acuerdo se disponía que la enseñanza religiosa en los niveles educativos en los que estaba previsto se implantara sería "impartida por las personas que en cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre las que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esa enseñanza", de donde se dedujo que el término "designación" indicaba que se trataba de una relación administrativa; y a esa vía parecía conducir que las Órdenes Ministeriales de desarrollo de aquel Acuerdo, tanto la de 16 de julio de 1980 sobre enseñanza de la religión y moral católicas en el bachillerato y en la formación profesional, como la que la derogó y sustituyó - Orden de 11 de octubre de 1982 sobre profesorado de religión católica en los centros de enseñanzas medias-, e incluso en la Orden de 16 de julio de 1980 sobre la enseñanza de la religión y moral católicas en los centros docentes de educación preescolar y educación general básica a pesar de que respecto de estos docentes se disponía en el apartado 3.5 que "respecto a estos profesores el Ministerio no contraerá ninguna relación de servicios"; con la particularidad para todos ellos de que a partir del año 1993 pasaron a ser retribuidos directamente por el Ordinario del lugar sobre una cantidad que anualmente le era entregada a la Conferencia Episcopal por el Gobierno en virtud de un Convenio suscrito dicho año entre el Gobierno Español y la Conferencia Episcopal - publicado por la Orden de 9 de septiembre de 1993- y en el que se acordó que las cantidades a percibir serían las equivalentes a los profesores interinos del mismo nivel educativo con una equivalencia que se había de alcanzar en cinco años.

Durante este tiempo se plantearon ante la jurisdicción social demandas de algunos de estos profesores reclamando el reconocimiento de su condición de trabajadores por cuenta ajena y obtuvieron pronunciamientos favorables a tal pretensión como puede apreciarse en las SSTS de 19 de junio de 1996 (RJ 5387 ) y 30 de abril de 1997 (RJ...

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