STSJ Galicia 4791/2012, 5 de Octubre de 2012

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2012:8133
Número de Recurso4163/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4791/2012
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4163-2009 -RFIlmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de Octubre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004163 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), en nombre y representación de CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en sus autos número DEMANDA 0000066 /2009, seguidos a instancia de Candido frente a CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/ Dª. EMILIO FERNANDEZ DE MATA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

PRIMERO

Don Candido con D.N.I. NUM000 presta servicios para la Consellería de Presidencia como personal laboral con la categoría profesional de Conductor desde el 11 de junio de 1991. En fecha 30 de mayo de 1995 se le comunica que con fecha de efectos de 29 de diciembre de 1994 queda integrado en el Grupo IV, categoría 16, percibiendo como salario la cantidad de 1421,76#.-

SEGUNDO

En fecha 30 de marzo de 2004 mientras el demandante se encontraba en situación de excedencia forzosa, se le comunica su readscripción a la Jefatura de Protección Civil de la Consellería de Xustiza, comenzado a prestar servicios tras la excedencia en fecha 13 de junio de 2007, dejando en ese momento la demandada de abonarle el complemento de convenio identificado como plus de convenio. Durante el periodo de excedencia, julio de 2000 a junio de 2007, el demandante fue sustituido por Don Humberto que percibía los siguientes conceptos: sueldo, complemento horas extra, plus convenio, disponibilidad horaria y pagas extraordinarias. El plus de convenio de conductores asciende en el año 2009 a la cantidad de 472,84#.- TERCERO.- La parte actora presentó reclamación previa el día 26 de noviembre de 2008.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Estimando la demanda interpuesta por DON Candido contra la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, condeno a la demandada a que abone al actor en concepto de complemento de convenio, la cantidad de 7445,16E incrementada con el 10% de mora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda formulada contra la Consellería de Presidencia de la Xunta de Galicia, condenando a la demandada a que abone al actor en concepto de complemento de convenio, la cantidad de 7.445,16 euros, incrementada con el 10% de mora.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Presidencia de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda y se absuelva a la entidad recurrente, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Con este objeto, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la parte que se ha infringido el artículo 26.3 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, argumentando, en síntesis, que no figura el complemento reclamado en la correspondiente relación de puestos de trabajo, por lo que no tiene derecho el actor a percibirlo.

El artículo 26.3 del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia regula y define el Complemento de singularidad de puesto en la siguiente forma: "Complemento de singularidad de puesto: es el complemento salarial que, en la cuantía que para cada puesto de trabajo, en su caso, figura en la correspondiente relación de puestos de trabajo, retribuye las especiales dificultades materiales y técnicas que exija el desempeño del puesto de trabajo de acuerdo con los siguientes conceptos:

  1. Especial dedicación: le corresponde al personal que, por las características de su puesto de trabajo, tenga modificaciones constantes de su jornada y/o cumplimiento de su horario, bien en jornada partida o en turnos que alternen cada una de las jornadas de mañana, tarde, o mañana, tarde y noche, según la siguiente periodificación de turnos.

    Lunes-viernes: turno mañana y tarde.

    Lunes-viernes: turno mañana, tarde y noche.

    Lunes-viernes: jornada partida.

    Lunes-domingo: turno tarde.

    Lunes-domingo: turno noche.

    Lunes-domingo: turno mañana y tarde.

    Lunes-domingo: turno mañana, tarde y...

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