STSJ País Vasco , 17 de Diciembre de 2002
Ponente | MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON |
ECLI | ES:TSJPV:2002:5472 |
Número de Recurso | 2454/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO N°: 2454/02 N.I.G. 48.04.4-02/002476 SENTENCIA N°:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL DAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 17 de Diciembre de 2002.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR Y Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por FEVE contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha diez de Junio de dos mil dos, dictada en proceso sobre RPC (VACACIONES), y entablado por Estela frente a FEVE Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"1.- La demandante, Dª Estela , con DNI nº NUM000 , viene trabajando por cuenta y órdenes de la demandada desde el 15-10-80 con la categoría profesional de Factor y un salario mensual según Convenio Colectivo de empresa.
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- La demandante tenía grafiadas sus vacaciones anuales conforme disponía el calendario de vacaciones para el año 2002 a partir del día 7-02-02, vacaciones que no pudo disfrutar pues el día 28-01-02 causó baja laboral por IT. siendo dada de alta médica el 03-03-02.
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- En fecha 4-03-02 la demandante solicitó a la empresa "la concesión del pico de vacaciones del año en curso en la fecha más próxima, si las necesidades del servicio lo permiten o, en su caso, me asignen una fecha para su disfrute", indicándole la empresa mediante comunicación de 8-03-02 (recibida el día 13-03-02) que la coincidencia de IT. por enfermedad y/o accidente con los periodos de vacaciones anuales o "resto de vacaciones" preestablecidos" no atribuye al trabajador derecho aun nuevo señalamiento para su disfrute, por entender que constituye una manifestación de caso fortuito, cuyas consecuencias deben ser asumidas por el que padece el evento..." no obstante se le hacía saber que "....si a lo largo del año 2002 se pudiese señalar nueva fecha que no suponga modificación de turnos de otros trabajadores o supresiones de descansos, se le asignaría una nueva fecha para el disfrute del resto de vacaciones".
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- El artículo 128 de la Normativa Laboral de FEVE, sobre "interrupción de vacaciones" dispone que estas "... solo se entenderán interrumpidas cuando durante su disfrute se produzca hospitalización del trabajador, justificada con el informe del hospital y parte de baja médica. Una vez finalizada la hospitalización, si procediera, el trabajador seguirá disputando sus vacaciones durante el período grafiado, concediéndosele los días no disputados por la hospitalización en el período que el trabajador solicite, siempre y cuando no resulte perjudicado el normal desarrollo del calendario".
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- La Nota Informativa 04/2002 de FEVE de 1-03-02 sobre asignación de vacaciones después de situación de IT dispone los criterios de empresa al respecto, estableciendo entre otros supuestos, que en todo como "conforme al compromiso asumido por la Dirección de la Empresa en la reunión de la última Comisión Paritaria del XVI Convenio Colectivo, existe la voluntad de que todos los trabajadores puedan obtener un nuevo señalamiento de sus vacaciones cuando las grafiadas en el calendario hayan coincidido con un periodo de IT, siempre y cuando organizativamente lo permita el servicio y no se cause perjuicio a otros trabajadores, quedando la decisión final a criterio del Responsable correspondiente, que informará por escrito al trabajador afectado del nuevo señalamiento o bien de las causas que motivan la imposibilidad de acceder a su disfrute en un nuevo periodo".
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- El 17-04-02 se celebró el preceptivo Acto de conciliación con resultado sin efecto."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando la demanda, interpuesta por Estela contra FEVE, debo declarar como declaro el derecho de la demandante al disfrute de las vacaciones pendientes, debiendo condenar y condenando a la demandada a señalarle una fecha concreta para ello dentro del año."
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.
Solicita la parte actora el reconocimiento de su derecho al disfrute de las vacaciones pendientes, las cuales no pudieron tomarse por encontrarse la trabajadora en situación de incapacidad temporal.
Estimada la pretensión por el juzgado, recurre en suplicación la empresa Ferrocarriles de vía estrecha (FEVE), articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en el que denuncia la infracción del art. 38.2 del Estatuto de los Trabajadores y 128 de la Normativa laboral de FEVE.
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