STSJ Comunidad Valenciana , 28 de Septiembre de 2001

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2001:7954
Número de Recurso3041/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 3041/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA N° 963/2001 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a veintiocho de septiembre de dos mil uno. Visto el recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Villena de 4-6-98 por el que se aprueba el cuadro marco y convenio colectivo del personal funcionario y laboral de dicha Corporación, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Villena (no personado) y codemandada la Confederación Sindical de CCOO del PV, asistida y representada por la Letrada Doña Candelaria Sánchez López.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado.

SEGUNDO

La codemandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25-9-2001, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente el Acuerdo del Ayuntamiento de Villena de 4-6-98 por el que se aprueba el cuadro marco y convenio colectivo del personal funcionario y laboral de dicha Corporación.

Planteadas por la codemandada las excepciones procesales de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo y de falta de legitimación activa, se plantea su análisis en primer término, pues su estimación obviaría entrar a conocer del fondo del asunto.

Por lo que se refiere a la extemporaneidad invocada, como ya esta Sala ha establecido en anteriores Sentencias las Entidades locales tienen el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas, según establece el art. 56 de la L. 7/85, añadiendo el art. 64 que "la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas pueden solicitar ampliación de la información a que se refiere el núm. 1 del art. 56 que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles. En tales casos se interrumpe el cómputo del plazo a que se refiere el núm. 2 del artículo siguiente" -quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo- El desarrollo reglamentario del artículo 56.1 LBRL está, en este aspecto, contenido en el artículo 196.3 ROF que solo impone la remisión a la Delegación de Gobierno de copia o extracto comprensivo de las resoluciones y acuerdos de los órganos municipales; desde la fecha de la recepción de aquellos ha de computarse el plazo para su impugnación por la Administración del Estado, conforme al artículo 65 LBRL, sin perjuicio de la interrupción de ese plazo si la Administración receptora del acuerdo solicitase a la Corporación local autora del mismo ampliación de la información recibida, según lo previsto en el artículo 64 LBRL.

En este sentido el TS viene declarando en Sentencias como la de 20-05-1998 que el art. 64 de la Ley 7/1.985 otorga plena virtualidad interruptiva respecto del plazo de quince días hábiles previsto en el art. 65 del mismo texto legal, y comienza a computar "de nuevo" el plazo para requerir -de 15 días hábiles- desde que transcurre el de 20 días concedido a la Corporación demandada para completar antecedentes, si no cumplimentara este extremo, o desde el día en que fueran aquellos remitidos al órgano autonómico o estatal, según los casos, -caso de hacerlo-.

Como también se ha establecido en otras anteriores de 17-5-1991 y 3-1-1992 los plazos aludidos han de computarse desde la comunicación del acto, o, en su caso, desde la ampliación que se hubiera solicitado, "ya que no parece puedan computarse hasta que la Administración tenga conocimiento completo del Acuerdo recurrido, es decir, hasta que se reciba la ampliación solicitada".

En el caso presente, el Acuerdo impugnado tuvo entrada en la Administración Autonómica el 24-7- 1998 y el requerimiento fue efectuado dentro del plazo de 15 días hábiles (11-8-98), con recepción en la Corporación Municipal el 25-8-1998, requerimiento -en el que se le concedía el plazo de 30 días para su anulación.

En 9-11-1998 por la Corporación demandada se comunica a la Generalidad Valenciana su intención de estudiar el asunto y modificar las disposiciones señaladas en el requerimiento, a la vez que acompañaba Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Alicante que anulaba algunos preceptos del Convenio en lo afectante al personal laboral. En consecuencia es esta fecha la que determina el inicio del cómputo del plazo de los dos meses para interponer el recurso contenciosos-administrativo y al haberlo hecho así la actora (en 30-11-98) procede desestimar la causa de inadmisibilidad invocada.

SEGUNDO

La segunda causa de inadmisibilidad esgrimida (falta de legitimación activa) ha de ser igualmente desestimada pues como esta Sala tiene ya declarado siguiendo la línea trazada por el Alto Tribunal, que el art. 65,1 LRBRL establece que cuando la Administración del Estado o de las Comunidades -Autónomas, considere, en el ámbito de sus respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto o acuerdo.

Partiendo de la premisa reiterada en varios pronunciamientos jurisprudenciales (Sentencias del TS. de 14-11-89, 12-3-90 y 14-6-90), de que la utilización de la expresión tren el ámbito de sus respectivas competencias" no supone que la norma a cuya infracción se refiere el precepto deba ser adjetiva, de distribución-atribución de competencias pues a éste supuesto específico de infracción del ordenamiento competencial (por menoscabo, por interferencia o por exceso) se refiere el artículo 66 LRBRL- y de que, por tanto, el artículo 65 LRBRL contempla el supuesto general de infracción del ordenamiento jurídico, la citada expresión ha sido objeto de tres interpretaciones distintas.

La primera de ellas, que identifica "ámbito de competencias" como normatividad emanada de la propia Entidad, entiende que la infracción del ordenamiento jurídico desde dicho ámbito implica la pertenencia al ordenamiento de la Entidad superior (Administración del Estado o Comunidad Autónoma) de la norma infringida. En consecuencia de ello si la actuación local se produce en materia donde inciden tanto competencias estatales como autonómicas, pero respecto de la que la norma conculcada ha emanado de la potestad normativa de una de ellas, solamente la Administración correspondiente a dicha Entidad estará legitimada para impugnar la referida actuación. La segunda entiende que la expresión "ámbito de competencias" equivale a ámbito material donde incide la actuación administrativa, de suerte que basta que el acto o acuerdo infractor afecte a materias inscritas en el ejercicio de competencias propias, con independencia de que la norma infringida pertenezca al ordenamiento de la otra Administración superior, para que pueda atribuirse legitimación. Esta tesis parecen acogerla la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 1991, que en su Fundamento de Derecho 3° afirma que "solo si puede entenderse que el acto -municipal impugnado tiene por contenido una materia que venga regulada en legislación que merezca la calificación de básica, conforme al citado artículo 149.1.18 podremos predicar la legitimación del Estado, por ser aquella la única competencia que éste tiene en el régimen local de Cataluña". La Sentencia de 12 de marzo de 1990 sugiere, en esta línea, una interpretación más amplia de la norma que, partiendo de la premisa de que el ámbito de respectivas competencias debe referirse al territorio donde se encuentra la Entidad Local que cometió la infracción, lo que en definitiva supone reconocer la...

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