STSJ Comunidad de Madrid 580/2012, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2012
Número de resolución580/2012

RSU 0001654/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00580/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 580

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a once de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 580/2012

En el recurso de suplicación nº 1654/12, interpuesto por Dª Zaida, representado por el Letrado Dª. Adoración Sánchez López, contra la sentencia nº 466/11 dictada por el Juzgado de lo Social Número 36 de los de Madrid, en autos núm. 593/11, siendo recurrido CATER-LINE S.L ., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Zaida contra CATER-LINE SL, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Zaida viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 15.10.2010, categoría profesional de ayudante de cocina y un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 1027,54 Euros, en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, suscrito el 15.10.2010, para atender las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en las tareas propias y específicas de su categoría profesional debido a un aumento en la demanda del servicio, que al obrar en autos se da por reproducido; Dicho contrato fue prorrogado en el periodo comprendido entre el 15.01.2011 y el 14.05.2011.

SEGUNDO

Con fecha de 14.05.2011 la empresa demandada comunicó a la actora su decisión de no prorrogar el contrato temporal suscrito, comunicándole su baja en la empresa con efectos de la misma fecha.

TERCERO

La empresa demandada se dedica a la actividad de elaboración de productos alimenticios y ente sus clientes se encuentra la empresa Arturo Servicios Generales S.L que solicitó a la demandada la elaboración de diferentes productos para atender al Estatido Santiago Bernabeu y los palcos vip del Estadio Vicente Calderon.

CUARTO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

QUINTO

Con fecha de 24.05.2011 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto en fecha 08.06.2011 que resulto sin avenencia, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 24.05.2011."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que desestimando la demanda formulada por Dª Zaida en materia de despido contra la empresa Cater-Line S.L DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido formulada por la actora contra la empresa demandada, absolviendo a ésta de las peticiones deducidas en su contra y frente a tal pronunciamiento, se alza la representación letrada de la trabajadora interponiendo recurso de suplicación al amparo del artículo 191 b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

El recurso de suplicación no ha sido impugnado.

En la revisión fáctica se solicita la modificación del ordinal tercero, para que quede redactado como a continuación se expone: "La empresa demandada se dedica a la actividad de elaboración de productos alimenticios y entre sus clientes se encuentra la empresa Arturo Servicios Generales SL, que solicitó a la demandada la elaboración de diferentes productos para atender al Estadio Santiago Bernabéu y los palcos vip del Estadio Vicente Calderón, así como otras empresas tales como Serunión SA o AF Comasa SL, para quienes igualmente elabora productos de alimenticios".

La adición de esta última frase, se sustenta en la documental obrante en autos a los folios 115 a 310 (casi doscientos documentos) y según la recurrente, es crucial, porque según argumenta, determina que la contratación de la actora no respondía, en realidad, a una acumulación de pedidos sino a la actividad normal de la empresa, de suerte que al haber sido suscrito en fraude de ley, la extinción de la relación laboral debe calificarse como despido improcedente.

El motivo no se estima, porque como ha declarado esta Sala en sentencia de 20 de abril de 2012 (RS nº 6695/2011 ) "... atendiendo a reiterada doctrina judicial, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ], ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para...

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