STSJ Islas Baleares 292/2012, 14 de Mayo de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2012:771
Número de Recurso202/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución292/2012
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00292/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 202/2012

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: Lucía Y TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. TRABLISA

Recurrido/s: Lucía Y TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. TRABLISA

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 836/2007

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a catorce de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 292/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 202/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Carlos Juanes Sitjar, en nombre y representación de D.ª Lucía, y por el Sr. Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de Transportes Blindados, S.A. Trablisa, contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 836/2007, seguidos a instancia de la citada parte D.ª Lucía, frente a Transportes Blindados, S.A. Trablisa, en Reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 16/07/2005, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

En 2005 el actor percibió un importe íntegro de 20051,6 #. De ellos 8916,70 euros lo fueron en concepto de salario base;55,66 euros en concepto de incentivo; 797,12 euros en concepto de nocturnidad; 539,83 euros en concepto de festivos ;2629,86 euros en concepto de prorrata de pagas extraordinarias;105,52 euros en concepto de peligrosidad; 791,78 euros en concepto de vesturiario; 811,06 # como plus de transporte; 187,61 euros en concepto de atrasos; 91,63 euros en concepto de complemento de enfermedad ;371,70 euros en concepto de accidente laboral ;4753,13 # por 669,5 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,10 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 15298,47 #.

En 2006 el actor percibió un importe íntegro de 20210,17 #. De ellos 9568,27 euros lo fueron en concepto de salario base;57,44 euros en concepto de NB y NV; 672,64 euros en concepto de nocturnidad;572,04 euros en concepto de festivos ;2804,74 euros en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; ;193,05 euros en concepto de peligrosidad; 821,87 # como plus por vestuario; 828,95 # como plus de transporte ; 284,94 euros en concepto de accidente laboral ;4406,23 # por 604,4 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,29 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 15803,94 #.

En 2007 el actor percibió un importe íntegro de 21925,32 #. De ellos 9993,12 euros lo fueron en concepto de salario base;59,56 en concepto de Acuerdo 8; 756,8 euros en concepto de nocturnidad; 575,22 euros en concepto de festivos; 1060, 2999,32 euros en concepto de prorrata de pagas extraordinarias;245,4 euros en concepto de peligrosidad; 858,36 # como plus por vestuario; 865,8 # como plus de transporte ;5641,74 # por 761,4 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,41 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 16283,58 #.

TERCERO

El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

CUARTO

La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO

Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo" . Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO

La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad. OCTAVO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 16.11.2007. Se celebró acto de conciliación el 23.11.2007 con resultado de sin avenencia.La demandada anunció reconvención por importe de 3100 euros en los terminos recogidos en el acta.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Lucía frente a "Transportes Blindados, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 1316,61 #.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de D.ª Lucía y por la de Trablisa, que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por las representaciones de ambos; siendo admitidos a trámite dichos recursos por esta Sala, por Providencia de fecha ocho de mayo de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Contra la sentencia de instancia se alza el recurso formulado por la empresa, quien con amparo procesal en el art. 191 b) LPL propone diversas modificaciones para el relato de hechos probados que se rechazan al no fundarse en prueba hábil. Efectivamente, tal como se establece con claridad en el art. 191 b) LPL la revisión de hechos probados sólo puede obtenerse a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y las modificaciones tratan de sustentarse, como la propia parte reconoce, "no de algún documento o pericia, sino de la aplicación del propio convenio del sector" y en cuanto a las otras tres modificaciones tampoco se señala ningún documento o pericia que las avale.

En consecuencia, los motivos fracasan.

SEGUNDO

Ahora por la vía del art. 191 c) LPL, la empresa formula su último motivo denunciando infracción por errónea aplicación del art. 26.1 del ET en relación con el art. 35.1 del mismo texto legal y las SSTS de 21 de febrero de 2007 y 10 de noviembre de 2009 así como las SSTSJ de Madrid de 4 de junio de 2008 y 22 de septiembre de 2008 . El motivo sostiene que deben excluirse del cómputo del valor de la jornada ordinaria los pluses de nocturnidad y festivos, ya que no retribuyen la jornada ordinaria del trabajador sino la realización, en un momento puntual y concreto, de un trabajo determinado o en unas circunstancias especiales (nocturno, festivo, radioscopia, armas...); arguye que el actor no ha acreditado que realizara las horas extraordinarias en las circunstancias especiales que dan lugar a la percepción de tales pluses; afirma que aquél ha cobrado los pluses contenidos en el art. 69 del Convenio Colectivo durante todas las horas que realizó con derecho a dicho plus, tanto si eran dentro de la jornada ordinaria como extraordinaria; aduce que con el criterio del Juzgador se daría la paradoja de que los pluses variables de puesto de trabajo se pagarían dos veces.

La cuestión ha sido zanjada por el Tribunal Supremo en sentido favorable a la postura que defiende la empresa demandada, ahora recurrente mediante Sentencia 1 de marzo de 2012 (RCUD 4478/2010 ), en la que precisamente se resolvió un recurso contra una sentencia de esta sala, que para determinar si los pluses...

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