STSJ Galicia 3483/2012, 8 de Junio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3483/2012 |
Fecha | 08 Junio 2012 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 738/2009-CON
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
RICARDO PEDRO RON LATAS
En A CORUÑA, a ocho de Junio de dos mil doce.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000738/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. María Verónica Lagares Tena en nombre y representación de UNION FENOSA GENERACION,S.A., contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 1 de OURENSE en sus autos número DEMANDA 0000815 y 935/2008, seguidos a instancia de Rosendo, Saturnino, Sergio, Sixto, Tomás, Vicente frente a UNION FENOSA GENERACION,S.A., en RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. BEATRIZ RAMA INSUA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:
Los actores D. Rosendo, D. Saturnino, D. Vicente, D. Sixto, D. Tomás, D. Saturnino, D. Sergio, y D. Pedro Francisco, vienen prestando servicios para la empresa "UNION FENOSA GENERACION, S.A.", con la antigüedad, categoría profesional y salario con inclusión de prorrata de pagas extras que a continuación se señala para cada uno de ellos:
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- Rosendo : 19/05/1980.- Grupo III, nivel 2, banda 3 y 3.40286 euros/mes.
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- Saturnino : 04/06/1976.- Grupo IV, nivel 4, banda 1 y 3.049'95 euros/mes.
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- Vicente : 18/10/1993.- Grupo III, nivel 4, banda 3 y 2.945'29 euros/mes. 4.- Sixto : 01/07/2005.- Grupo IV, nivel 5, banda 1 y 2.170'39 euros/mes.
-
- Tomás : 01/07/2005.- Grupo IV, nivel 5, banda 1 y 2.13534-euros/mes.
-
- Saturnino : 19/10/1993.- Grupo III, nivel 4, banda 3 y 2.92584 euros/mes.
-
- Sergio : 19/10/1982.- Grupo III, nivel 1, banda 2 y 3.544'40 euros/mes.
-
- Pedro Francisco : 22/06/1970.- Grupo III, nivel 2, banda 2 y 4.05004 euros/mes.
A los actores les fueron abonadas las siguientes horas extras:
A Saturnino : valor hora abonado: 11'55 euros.
-4 horas extras mes junio.
A Vicente : valor hora abonado: 12'42 euros.
Mes nº horas extra
Febrero 14
Abril 21
Julio. 21
Agosto 9
Noviembre 3
Total 68
A Sixto : valor hora abonado: 11'55 euros/hora.
Mes n° horas extra
Febrero 7
Mayo 4
Junio 36
Julio 39
Agosto 11
Setiembre 75
Octubre 9
Total 181
Horas extras nocturnas:
Mes n° horas extra
Febrero 15
Junio 5
Julio 8
Total 28
A Tomás : valor hora abonado: 11'55 euros/hora.
Mes n° horas extra
Enero 12
Febrero 4
Mayo 38
Junio 9
Julio 6 Agosto 67
Setiembre 69
Octubre 31
Noviembre 12
Total: 248
A Saturnino : valor hora abonado: 12'42 euros/hora.
Mes n° horas extra
Mayo 7
Junio 8
Julio 37
Agosto 14
Total: 66
A Sergio : valor hora abonado: 1155 euros/hora.
Mes n° horas extra
Junio 8
Julio 22
Agosto 36
Octubre 10
Noviembre 10
Diciembre 18
Total 104
D. Pedro Francisco : Mes n° horas extra
Octubre 12
Noviembre 32
Diciembre 71
Enero 55
Febrero 40
Marzo 44
Abril 32
Mayo 40
Junio 43
Julio 56
Total 425
En fecha 23 de abril de 2008 se celebró Acto de Conciliación ante el U.M.A.C., con resultado "Sin Avenencia", presentando demanda los actores ante el Decanato el 1 de octubre de 2008, salvo
D. Pedro Francisco que presentó demanda el 20 de octubre de 2008 después de haber celebrado el Acto de Conciliación "Sin Avenencia" el 15 de octubre de 2008.
La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
Que estimando en parte las demandas acumuladas -autos n° 815/08 y 935/08- formuladas por D.
Rosendo, D. Vicente, D. Sixto, D. Tomás, D. Saturnino, D. Sergio y D. Pedro Francisco, salvo
D. Saturnino que se estima íntegramente, contra la empresa "UNION FENOSA GENERACION, S.A.", debo condenar y condeno a la empresa demandada a que a abone a los actores las siguientes cantidades: a D. Rosendo : la cantidad de 1.330'56 euros, a D. Saturnino la cantidad de 42'53, euros, a D. Vicente : la cantidad de 486 euros, a D. Sixto : la cantidad de 791'01 euros, a D. Tomás : la cantidad de 921'04 euros, a D. Saturnino : la cantidad de 584'10 euros, a D. Sergio : la cantidad de 1.478'88 euros y a D. Pedro Francisco : 6.800 euros.
Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la empresa demandada, que construye sus dos primeros motivos de suplicación al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando:
-
) Que el HDP 2º para que se le de nueva redacción, tal como se pretende en el folio num. 5, 6 y 7 del recurso que se dan aquí por reproducidos.
La revisión se ampara en las nóminas (documento número 3 de la parte demandada). No se accede a ello, ya que: 1º) las nóminas ya se dan por reproducidas por el juzgador de instancia; y han sido objeto de examen. Se rechaza las pretendidas revisiones, por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990 \7929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487 ], 14-4-00 [AS 2000\1087 ], 15-4-00 ...).
-
) Que el HDP 2º quede redactado como sigue:
'Los actores tienen la jornada ordinaria anual que se indica en la siguiente relación, por lo que las horas realizadas en exceso de dicha jornada. y que también se indican en la referida relación, se incluyen dentro de la jornada máxima legal anual de 1826.27 horas:
Subsidiariamente a lo anterior, y de admitirse la inclusión en el Hecho Probado del criterio jurídico de valoración de la hora como complementaria o extraordinaria propone se añada a la redacción propuesta, una frase adicional del siguiente tenor:
Por tanto las horas que excedan de la jornada ordinaria de los demandantes sin exceder de las 1.826.27 deben calificarse como horas complementarias, mientras que las horas restantes que sobrepasen la jornada ordinaria del actor deben calificarse como horas extraordinarias.
La revisión se apoya en los arts. 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, así como en la doctrina judicial y jurisprudencia que cita posteriormente. No se accede a ello, ya que tanto el Estatuto de los Trabajadores como la jurisprudencia que cita la parte recurrente no constituye documento o pericia del que pueda derivar un error en la apreciación de la pruebas, ya que toda cuestión respecto a la interpretación de tales preceptos o a la aplicación de la jurisprudencia citada ha de ser denunciada por el motivo de infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia. En cualquier caso, este Tribunal tampoco considera, al contrario de lo que alega la parte recurrente en su recurso, que no nos encontramos frente a una valoración objetiva predeterminante del fallo cuando el juzgador de instancia da por acreditada la realización de las horas extraordinarias que se contienen en las nóminas de los actores, al tratarse de una resultancia fáctica fruto de la convicción del juzgador tras la práctica de la prueba, y es que, entender lo contrario llevaría a concluir que todo hecho probado que contenga una sentencia es predeterminante del fallo, lo que obviamente no es de recibo, pues una cosa es la valoración del juzgador al sentar el relato histórico -que puede realizar en conjunto atendido el resultado de la prueba sin precisión particularizada de por qué sienta sus afirmaciones- y otra la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma, y sólo cuando la valoración entraña calificación estaremos ante supuesto en que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo.
Sin embargo, en esta ocasión el juzgador de instancia, analizando los diversos elementos de prueba llevados a cabo en autos, en especial las nóminas de los actores, plasmó en el relato histórico las consecuencias de la valoración por él efectuada de la meritada prueba, en uso de las facultades que, al efecto, le...
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