STSJ La Rioja 235/2012, 31 de Mayo de 2012

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2012:443
Número de Recurso216/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución235/2012
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00235/2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 44 4 2010 0100129

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000216 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000916 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s: Antonio

Abogado/a: FERNANDO GIL PEREZ

Procurador/a: MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ARANOR FUTURE SL, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, Esmeralda, Erasmo, Serafina

Abogado/a:,,, ANTONIO MORENO VERA,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 235/12

Rec. 216/12

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 216/12 interpuesto por D. Antonio asistido por el Letrado D. Fernando Gil Pérez y representado por la Procuradora D. Rosario Purón Picatoste, contra la sentencia nº 502/11 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha cinco de octubre de dos mil once y siendo recurridos Esmeralda asistida por el Letrado D. Antonio Moreno Vera, ARANOR FUTURE, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado, el MINISTERIO FISCAL, D. Erasmo y DÑA. Serafina asistida por el Letrado D. Fernando Gil Pérez y representada por la Procuradora Dña. Rosario Purón Picatoste, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos DÑA. Esmeralda presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra ARANOR FUTURE, S.L., MINISTERIO FISCAL, FOGASA, D. Antonio, D. Erasmo y DÑA. Serafina, en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha cinco de octubre de dos mil once, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Dña. Esmeralda ha venido prestando servicios para la empresa "ARANOR FUTURE, S.L.", que se dedica a la actividad de construcción, con antigüedad desde el 17 de agosto de 2.009 hasta el 25 de agosto de 2.009, con la categoría profesional de oficial administrativo 2ª, y un salario diario bruto de 55'80 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo completo. La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO

La empresa "ARANOR FUTURE, S.L." adeuda a la trabajadora la retribución correspondiente a los días trabajados en el mes de agosto de 2.009, por un importe de 502'20 euros.

TERCERO

La actora consta dada de alta en la Seguridad Social para la empresa ARANOR FUTURE, S.L. desde el 17 de agosto hasta el 25 de agosto de 2.009. Paralelamente, la actora consta dada de alta en la empresa "Pedro Abascal Fernández", dedicada a la actividad de construcción, durante el periodo comprendido entre el 7 de julio y el 14 de noviembre de 2.009.

CUARTO

El contrato de trabajo celebrado entre la actora y la empresa demandada de fecha de 17 de agosto de 2.009 fue firmado por Don. Erasmo como representante de la empresa ARANOR FUTURE, S.L.

La empresa ARANOR FUTURE, S.L. se constituyó en fecha de 16 de diciembre de 2.005 por D. Antonio como socio único, ostentando, a su vez, el cargo de Administrador único. Posteriormente, en fecha de 23 de enero de 2.006, la sociedad perdió el carácter de Sociedad Unipersonal, figurando como socios Antonio, con un total de 2.994 participaciones sociales, y Serafina, con 12 participaciones sociales. En fecha de 25 de junio de 2.009, el Sr. Antonio dimitió de su cargo como Administrador único, sin que a fecha de 5 de noviembre de 2.009 conste inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento del nuevo Administrador único.

En fecha de 25 de junio de 2.009 se celebró contrato de compraventa de participaciones sociales entre Antonio y Serafina, como parte vendedora, y Erasmo, como parte compradora, por el que los vendedores transmiten al comprador la propiedad de la totalidad de las 3.006 participaciones sociales que integran la sociedad por su precio nominal de 3.006 euros; procediéndose a la inscripción de dicha escritura de compraventa en el Registro Mercantil de Vizcaya en fecha de 5 de noviembre de 2.009.

Asimismo, en fecha de 25 de junio de 2.009, se procedió a elevar a público los acuerdos sociales por los que se traslada el domicilio social de la empresa, se acepta el cese del anterior Administrador único, Antonio, y se nombra nuevo Administrador único a Erasmo ; sin que a fecha de 5 de noviembre de 2.009 conste inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento del nuevo Administrador único.

QUINTO

La actora presentó papeleta de conciliación frente a la empresa "ARANOR FUTURE, S.L.", celebrándose el 23 de octubre de 2.009, ante el UMAC, con el resultando de "intentado sin efecto"; presentándose posteriormente demanda. F A L L O : Estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Esmeralda frente a la empresa "ARANOR FUTURE, S.L.", D. Erasmo, D. Antonio y Dña. Serafina, y el FOGASA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. Condenar a la empresa "ARANOR FUTURE, S.L." a abonar a la actora la cantidad de QUINIENTOS DOS euros con VEINTE céntimos (502'20 euros), por los conceptos expuestos, más el 10% de dichas cantidades, como intereses de mora; cantidad de la cual D. Antonio responderá solidariamente.

  2. Absolver a D. Erasmo y Dña. Serafina de las pretensio0nes ejercitadas en su contra.

  3. Condenar al FOGASA a estar y pasar por dichas declaraciones."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Antonio, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el juzgado estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Esmeralda contra la empresa "Aranor Future, S.L.", D. Erasmo, D. Antonio, Dª Serafina y el FOGASA, y condena a la empresa "Aranor Future, S.L." y a D. Antonio, a abonar a la demandante, conjunta y solidariamente, la cantidad de 502,20 #.

En la resolución de instancia, el FOGASA fue condenado a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, y el resto de codemandados resultaron absueltos.

La representación de D. Antonio muestra su disconformidad con el pronunciamiento emitido por el juzgado y, por ello, interpone recurso de suplicación que ampara en dos motivos, a través de los cuales solicita la revisión de los hechos declarados probados y que, por parte de esta Sala, se examine el derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado cuarto en sus párrafos 4º y 5º.

La redacción que se postula para el párrafo 4º es la siguiente:

En fecha de 25 de junio de 2009 se celebró, ante el notario de Bilbao del Ilustre Colegio Notarial del País Vasco JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien otorgó la escritura nº 1584 de su protocolo, y quien consideró que las partes intervinientes tenían capacidad suficiente para su otorgamiento, contrato de compraventa de participaciones sociales entre Antonio y Serafina, como parte vendedora, y Erasmo, como parte compradora, por el que los vendedores transmiten al comprador la propiedad de la totalidad de las 3.006 participaciones sociales que integran la sociedad por su precio nominal de 3.006 euros; procediéndose a la inscripción de dicha escritura de compraventa en el Registro Mercantil de Vizcaya en fecha de 5 de noviembre de 2009.

Por su parte, la redacción que se propone para el párrafo...

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