STSJ Andalucía , 22 de Junio de 2006

PonenteELOY MENDEZ MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2006:5264
Número de Recurso1058/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

(SEDE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Núm. 1058/00

Ilmos. Sres.

D. Ruperto Martínez Morales, Presidente

D. Eloy Méndez Martínez

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez

SENTENCIA

En Sevilla, a 22 de Junio de 2006

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Los Velones, SL. y demandados el Ayto de Lucena y Aquagest, Andaluza de Aguas, SA., turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, quien expresa el parecer de la Sala, se ha dictado la presente de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 30-6-00 se presentó ante el Jdo núm. 1 de Córdoba escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .

Tras decretar el Jdo su incompetencia objetiva por auto de 28-7-00, esta Sala aceptó su competencia para entender de la presente litis, por auto de 5-10-00 .

Segundo

Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos, y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado, junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó la entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

Tercero

Solicitado y recibido el pleito a prueba por existir disconformidad en los hechos y ser éstos de trascendencia para la resolución del pleito, la prueba se desarrolló en la forma y plazos previstos en el artículo 60 LJCA y con el resultado que consta en las actuaciones, presentándose escritos de conclusiones, una vez finalizado el periodo probatorio.

Cuarto

Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la desestimación presunta de la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas realizada al Ayto de Lucena por los daños materiales sufridos por la de demandante como consecuencia de un salidero de agua de la red pública, que provocó hundimientos en la estación de servicio propiedad de ésta.

Segundo

Se alega por la codemandada, Aquagest, Andaluza de Aguas, SA. la prescripción de los hechos, pero tal alegación no puede ser estimada. En efecto, si bien los hechos tuvieron lugar el 27-6-96, por escrito de 2-6-97 se interpuso reclamación administrativa contra el Ayto. de Lucena, antes de que transcurriese el plazo del año.

Con posterioridad, la cuestión fue planteada ante los tribunales del orden civil, compareciendo ambos demandados (Ayto y Aquatest) en el proceso de menor cuantía, durante cuya tramitación el plazo prescriptorio quedó interrumpido, pues, teniendo esta institución como fundamento el abandono presunto de la acción durante el tiempo marcado en la Ley, estando tramitándose un procedimiento, sea de la índole que sea, para el ejercicio de dicha acción de reclamación, con perfecto conocimiento de los demandados que, incluso, estaban comparecidos en el proceso oponiéndose a la reclamación, no puede mantenerse con seriedad que el demandante haya abandonado presuntamente su interés y el plazo prescripción, por ello, no quede interrumpido. Por otro lado, no puede sostenerse que la interposición de la demanda ante la Jurisdicción Civil, al resultar incompetente dicha jurisdicción, no interrumpa la prescripción, ya que, al tiempo de interponerse (27-11-97), la jurisprudencia aceptaba la vis atractiva de la jurisdicción civil cuando concurrían como codemandados entidades c e derecho privado, como es el caso que nos ocupa, junto con los entes públicos cuestión que posteriormente ya ha sido zanjada definitivamente, siempre a favor de la jurisdicción contenciosa, por la actual LJCA de 13-7-98, de fecha posterior a la demanda civil.

El último hito del periplo civil lo constituye el auto de la A. Provincial de Córdoba de 2-5-00 . Por lo que, habiéndose interpuesto la demanda contenciosa en 30-6-00, evidentemente tampoco entre estas fechas transcurrió el repetido plazo del año.

De la misma forma, no puede prosperar la alegación de que, habiéndose presentado nieva reclamación administrativa el 12-6-00, se ha interpuesto el recurso contencioso (30-6-00) sin dejar transcurrir el plazo de la desestimación presunta, ya que, en primer lugar, esa nueva reclamación en vía administrativa era innecesaria, pues ya se había reclamado previamente el 2-6-97 e, incluso, se había tramitado un pleito entre las mismas partes por ese motivo, y, en segundo lugar, porque desde que se hizo la reclamación hasta este momento, han transcurrido mas de seis años, durante los cuales la administración ha podido contestar, estando obligado a ello.

Tercero

Entrando a conocer del fondo del asunto, valoradas en conjunto todas las pruebas existentes en el procedimiento, se considera acreditado: que el día...

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