STSJ Andalucía 993/2010, 7 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución993/2010
Fecha07 Abril 2010

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

R.A.

SENTENCIA NÚM. 993/10

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO.SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a siete de abril de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.444/10, interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 DE JAÉN en fecha siete de abril de dos mil nueve y autos nº 660/09 ha sido ponente el Iltmo. Sr. .D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Santos en reclamación sobre DESPIDO contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 DE DICIEMBRE DE 2009, por la que ESTIMANDO la demanda interpuesta declaró improcedente del despido del actor, y condenó a la demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de los salarios dejados de percibir o, a elección del empresario, a que abone al trabajador la cantidad de 16.616,92 # en concepto de indemnización, más otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 25 de agosto de 2009 hasta el día de la notificación de la sentencia a la demandada, a razón de 38,87 # diarios.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" I.- Para la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR (antes PRYCA) S.A., con C.I.F. A28425270, dedicada a hipermercados, en su centro de trabajo de Jaén, ha prestado sus servicios como trabajador dependiente D. Santos, con D.N.I. NUM000, desde el 9 de marzo de 2000, con categoría profesional de reponedor y un salario diario de 38,87 # con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras.

El Convenio Colectivo aplicable a la anterior relación laboral es el de grandes almacenes de 5 de agosto de 2009, para el periodo 2009-2012 (BOE 240/2009, de 5 de octubre de 2009).

  1. El 25 de agosto de 2009 le fue entregada carta de despido al actor, que literalmente decía así:

    "En Jaén a 25 de agosto de 2009:

    Muy Sr. Nuestro:

    Por medio de la presente, la Dirección de la Empresa, en virtud del poder de dirección y control de la actividad laboral previsto en los artículos 20 y 58.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y 60 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, aplicable a la plantilla de la Empresa, ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO cuyos efectos se producirán desde el día 25 de agosto de 2009, al haber incurrido Ud. en la comisión de una infracción del ordenamiento laboral expresamente tipificada como tal en la citada norma colectiva. Los hechos comprobados son los que a continuación pasamos a relatarle para su mejor conocimiento:

    Como Ud. bien conoce, la totalidad de los empleados de la plantilla de la Empresa están sujetos al obligado cumplimiento de la Normativa Interna, en la cual, entre otras cuestiones, se regula de forma especifica el procedimiento a seguir en materia de fichajes; por ende, Ud. tiene la obligación de proceder a fichar al inicio y al final de cada jornada laboral, y también cuando inicia el tiempo de descanso dedicado al desayuno y a la vuelta de dicha pausa.

    No obstante lo anterior, la Dirección ha podido comprobar que se han producido por su parte una serie de incumplimientos e irregularidades relacionadas con el control de fichajes establecido por la Empresa, y se ha constatado que, durante las últimas semanas, de forma reiterada, constante y sin causa justificativa alguna, no ha fichado correctamente la salida y la entrada del momento en el cual Ud. acudía a desayunar evitando reflejar el tiempo exacto empleado durante el descanso.

    Concretamente, el pasado día 4 de julio de 2009 Ud. acudió a desayunar a las 10:20 horas de la mañana, sin embargo, no procedió a registrar dicha salida. No obstante, pasados 50 minutos y cuando volvió del desayuno, fichó como si saliera a descansar a las 11:1O horas, tratando de aparentar que en ese momento se iniciaba el inicio del desayuno y no de la vuelta de dicho descanso. Posteriormente, Ud. se incorporó a su puesto de trabajo y 22 minutos más tarde volvió a fichar como si en ese momento retornase de su pausa de desayuno.

    Con su actuación, usted no solo incumplía con la normativa interna antes citada, sino que, además y lo que es más grave, simulaba su presencia en su puesto de trabajo en un momento en el que usted no se encontraba trabajando y adicionalmente simulaba el cumplimiento de su tiempo de descanso cuando la realidad era que usted se tomaba más tiempo del que le corresponde.

    A mayor abundamiento, cabe destacar que los hechos relatados no han sido un caso aislado, toda vez que a esta Dirección le consta que desde el pasado 4 de julio de 2009, la situación descrita anteriormente se produjo de nuevo durante los días 7, 9, 11, 13, 16,20,27,29 y 31 de julio de 2009 conforme al siguiente desglose:

    Día /

    Mes 7 de julio

    9 de julio 11 de julio 13 de julio

    16 de julio

    20 de julio

    27 de julio

    29 de julio

    31 de julio

    Sali

    da

    real

    10:1

    5

    10:1

    5

    10:2

    2

    10:3

    0

    10:3

    5

    10:1

    8

    10:0

    7

    10:3

    0

    10:2

    2

    Fichaje

    Salida 11:10 11:08 11:19 11:15 11:10 11:05

    11:15

    11:09

    11:08

    Entrad

    a Real

    11:10

    11:08

    11:19

    11:15

    11:10

    11:05

    11:15

    11:09

    11:08

    Fichaj

    e

    Entrad

    a

    11:37

    11:36

    11:44

    11:38

    11:36

    11:29

    11:45

    11:39

    11:38

    Descanso

    Real

    55 minutos 53 minutos 57 minutos 45 minutos 35 minutos 47 minutos 68 minutos 39 minutos 46 minutos Descanso según fichaje

    27 minutos

    28 minutos

    25 minutos

    23 minutos

    26 minutos

    24 minutos

    30 minutos

    30 minutos

    30 minutos

    En este sentido, su conducta y modo de proceder impiden a la Empresa el correcto control de su prestación de servicios, ya que mediante el procedimiento descrito Ud. ha estado falseando su presencia en el puesto, pues los momentos en los que se realizan los fichajes (entrada y salida del desayuno) no se corresponden en absoluto con aquellos en los que se produce realmente su tiempo de descanso, lo que supone una actitud fraudulenta que en ningún caso puede ser tolerada por la Dirección de esta Empresa.

    Así mismo, y al margen del incumplimiento descrito anteriormente, la Dirección ha comprobado como Ud. no cumple adecuadamente y con la diligencia requerida sus funciones como reponedor de la Sección de PLS, pues de manera continuada ha incumplido su obligación de retirar de los estantes de ventas del hipermercado los productos cuya caducidad se iba a producir en los tres días siguientes.

    A pesar de haber sido apercibido verbalmente en reiteradas ocasiones por su superior el Sr. Luis Francisco a causa de su nula implicación en la gestión de las fechas de consumo de productos, se han detectado las siguientes incidencias en los controles de calidad efectuados por la Sra. Candelaria, Responsable de Calidad del centro, con relación a la caducidad de artículos que debían de haber sido retirados por Ud. de la sala de ventas:

    Incidencias detectadas en fecha 3 de julio de 2009: Producto caducado:

    Esencial Solan de Cabras Fresa

    Zumo Tropicana Naranja

    2 latas Alubias con Chorizo

    Carrefour

    Lentejas Carrefour

    Tortilla de patatas sin cebolla

    Empanada gallega

    Fecha de caducidad

    27 de junio de 2009

    26 de junio de 2009

    16 de junio de 2009 y 26 de junio de 2009

    7 de junio de 2009

    27 de junio de 2009

    20 de junio de 2009

    Incidencias detectadas en fecha 6 de julio de 2009:

    Producto:

    2 unidades de Panceta baja en sal "El Chico"

    3 unidades de Panceta baja en

    sal "El Chico"

    Lacón "El Chico"

    Pavo con Pistachos

    Fecha de caducidad

    19 de mayo de 2009

    8 de junio de 2009

    4 de julio de 2009

    6 de julio de 2009

    Incidencias detectadas en fecha 7 de agosto de 2009:

    Producto:

    Unidad de Zumo de limón Don Simón

    Unidad de Tortilla de patatas con

    Espinacas

    2 unidades de Tortilla de patatas con espinacas "Fuenteteja"

    1 unidad Empanada de Bacalao "La Santiña"

    3 unidades Alubias blancas con chorizo

    Fecha de caducidad:

    12 de julio de 2009

    24 de julio de 2009

    24 de julio de 2009

    17 de julio de 2009

    12 de julio de 2009

    Como se puede apreciar de los desgloses realizados con base en las comprobaciones de la Responsable de Calidad, existe un gran número de productos que en la fecha de control ya se encontraban caducados o con fecha de retirada vencida, sin que hayan sido sustituidos por otros nuevos, lo que contraviene de forma palmaria su obligación de retirar aquellos productos con al menos tres días de antelación a que venza la fecha de caducidad.

    Este tipo de incumplimientos, además de ocasionar un potencial problema de salud pública, suponen una repercusión negativa para la empresa pues genera malestar y desconfianza entre nuestros clientes lo cual pone de manifiesto el gran perjuicio que supone para la Compañía.

    Los hechos anteriormente descritos constituyen incumplimientos muy graves, por cuanto suponen una desobediencia de las órdenes empresariales con graves perjuicios para la Empresa así como una clara trasgresión de la buena fe contractual que debe presidir el contrato de trabajo, siendo calificados como falta laboral muy grave de conformidad con lo dispuesto en los articulas 63 apartado 3 y 64 apartado 13 Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, y con el articulo 54.2 :d) del Estatuto de los Trabajadores.

    Asimismo, se le comunica que la falta es calificada en su grado máximo, dado que los hechos expuestos suponen un evidente desprecio sobre la buena fe y la diligencia propia del contrato de trabajo, agravándose aún más por el riesgo para nuestra...

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