STSJ Canarias 714/2010, 26 de Mayo de 2010

PonenteJUAN JIMENEZ GARCIA
ECLIES:TSJICAN:2010:688
Número de Recurso532/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución714/2010
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de Mayo de 2010 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jiménez García (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO CANARIO DE EMPLEO contra sentencia de fecha 31 de Julio de 2007 dictada en los autos de juicio nº 1084/2006 en proceso sobre DERECHOS, y entablado por D./Dña. Estanislao, contra SERVICIO CANARIO DE EMPLEO .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jiménez García, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Que el demandante, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la DEMANDADA DESDE EL 1/07/05 con la categoría profesional de TITULADO SUPERIOR GRUPO I, en la oficina de empleo de Puerto del Rosario, en virtud de los siguientes contratos:

- Contrato de obra o servicio determinado del 1/07/05 hasta el 31/12/05 "programa de modernización del servicio público de empleo".

- Acuerdo novatorio del anterior contrato con duración del 1/01/06 al 31/12/06.

SEGUNDO

Que en fecha 4/11/04 fue publicada en el BOC número 213 convocatoria para la selección de personal laboral temporal y cobertura de vacantes de la plantilla, accediendo el actor a la inicial contratación de 2.005.

TERCERO

Que las tareas a realizar y estipuladas en la cláusula segunda del contrato de trabajo son las competencias propias de una oficina de empleo del SCE y que son las siguientes:

- captación de ofertas de trabajo.

- Selección y casación entre las ofertas de empleo y demanda de empleo de los desempleados.

- El seguimiento del proceso de presentación en las empresas ofertantes de los desempleados remitidos.

CUARTO

Que el actor manifiesta que ha sido objeto de un contrato celebrado en fraude de ley dado que las funciones que realiza son las propias y habituales del SCE, no realizando ninguna función nueva.

QUINTO

Que se ha agotado la correspondiente vía previa. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Estanislao frente al SERVICIO CANARIO DE EMPLEO sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, debo declarar y declaro el derecho del actor a ser considerado trabajador indefinido del demandado, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos jurídicos inherentes a la misma. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda origen de autos y declara el derecho del actor a ser considerado trabajador indefinido del Instituto demandado, condenando a la citada entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos jurídicos inherentes a la misma.

Frente a la referida sentencia reacciona la entidad demandada en recurso de Suplicación y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral formula un primer motivo de revisión fáctica, con la pretensión de que se recoja las tareas expresadas en el contrato de trabajo.

Modificación del relato histórico que no puede recibir favorable acogida, pues, ha de recordarse que la interpretación del artículo 205 .d) aplicado en vía de Suplicación, en relación con el artículo 191.b) ambos de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ha realizado tanto la jurisprudencia como las Sentencias de Suplicación, exige que los documentos o las pericias alegadas demuestran la equivocación del Juzgador, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios. Es decir el error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra partes, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. En el presente caso la recurrente pretende la sustitución del criterio, objetivo e imparcial, del Juzgador de instancia por el propio, subjetivo e interesado, por lo que el motivo, como se anticipó, no puede prosperar, máxime cuando las modificaciones propuestas son intrascendentes a los efectos del fallo como luego se verá.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso de la Administración demandada se formula al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita en el escrito de interposición del recurso. La censura jurídica contenida en este motivo pretende determinar que no ha existido fraude en la contratación y, en consecuencia, no procede, como hace la sentencia de instancia, calificar la relación laboral como indefinida.

La cuestión planteada en este motivo de censura jurídica ya ha sido resuelta anteriormente por esta Sala, entre otras, en su sentencia de 18 de diciembre de 2008 (rec. suplicación núm. 261/2006 ), dictada en un recurso en el que, al igual que el que ahora nos ocupa, se discutía acerca de la validez de la contratación temporal por parte de la Consejería demandada con base en el repetido programa de "Modernización del Servicio Público de Empleo", afirmándose en su fundamento de derecho tercero lo siguiente:

"Las posibilidades de transformar el contrato temporal en indefinido, establecidas como sanción a la contratación realizada sin cumplir los requisitos...

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