STSJ Comunidad de Madrid 712/2010, 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución712/2010
Fecha02 Noviembre 2010

RSU 0003032/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00712/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3032-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE MÓSTOLES

Autos de Origen: DEMANDA 1056-08

RECURRENTE/S:CALLFER S.A.

RECURRIDO/S: D. Jose Ángel

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dos de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 712

En el recurso de suplicación nº 3032-10 interpuesto por el Letrado DON MANUEL PEDRO GALLEGO CASTILLO, en nombre y representación de CALLFER S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES, de fecha CUATRO DE MARZO DE DOS MIL DIEZ, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1056-08 del Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES, se presentó demanda por D. Jose Ángel contra CALLFER S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE MARZO DE DOS MIL DIEZ

, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Ángel frente a la empresa CALLFER S.A. debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa CALLFER S.A., a abonar a la parte actora la cuantía de 4.800 euros más el 10% de interés en concepto de mora.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1)- La parte actora D. Jose Ángel ha venido trabajando para la empresa demandada con una categoría de comercial, una antigüedad de 15.6.1976 y percibiendo un salario mensual de 3.892 # con prorrateo de pagas extras.

2)- El actor desde su incorporación en la empresa demandada ha percibido periódicamente, a parte de las pagas extra de verano y navidad, otras dos gratificaciones, cuya fecha de devengo era una, entre los meses de junio y julio y otra entre los meses de noviembre y diciembre. El actor no ha percibido la remuneración de

4.800 euros correspondiente al mes de junio de 2008.

3)- El actor estuvo de baja por incapacidad temporal de fecha 26.3.2008 hasta el 12.1.2009.

4)- La empresa pertenece al sector de la Siderometalúrgica y le es aplicable el Convenio siderometalúrgico de la Comunidad de Madrid.

5)- Se intentó el 2.10.2008 el acto de conciliación previa ante el SMAC con el resultado de sin efecto ante la incomparecencia de la empresa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte demandada, CALLFER, SA, frente a la sentencia de instancia que estimó, en su integridad, la demanda, en reclamación de cantidad, formulada en autos, por considerar, la recurrente, no son adeudadas al demandante las cantidades que reclama en concepto de gratificaciones extraordinarias, durante la situación de I.T.

Con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente aduce en primer lugar la infracción del art. 147 de la L.E.C ., sobre la grabación de las vistas, así como del art. 24.1 de la C.E ., al considerar que para la resolución del presente pleito la juzgadora de instancia ha hecho mención en su fundamentación jurídica "a un complemento retributivo al que nadie se refirió en el acto del juicio", amén de no existir grabación de la vista.

Respecto de esta 2ª cuestión, esta misma Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia de fecha 27-9-10, rec. 2361/10, en los siguientes términos: "en la fecha de celebración del acto del juicio no era imperativo registrar el desarrollo de la vista oral en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y el sonido, aunque así pudiera hacerse en la práctica, pues el art. 89 de la LPL, antes de su reciente reforma, no exigía la grabación. No hay por ello infracción de las normas denunciadas, aplicables al proceso civil, cuya Ley de Enjuiciamiento es supletoria "en lo no previsto" en la misma, como dice la disposición adicional 1ª de la LPL, cuya regulación en lo atinente a las actuaciones del juicio estaba específicamente referida, con plenitud, a la necesidad de confeccionar el acta durante la celebración del mismo para documentar su contenido, sin obligación de reproducirlo por otro medio técnico. Tras la Ley 13/2009, de 13 de noviembre, en vigor desde el 5 de mayo de 2010, que ha modificado el Texto Refundido de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, es obligatoria la grabación del juicio (nuevo art. 89 ), mas no hasta entonces y en consecuencia, en la fecha en que se celebró -el 11-11-2009, en el caso de autos-, no pudo haberse incurrido en contravención por el Juzgado de norma procedimental que dejara indefensa al ahora recurrente, porque los preceptos invocados no eran entonces aplicables." Y respecto de lo segundo tampoco es de apreciar la incongruencia que denuncia la recurrente, ya que, y conforme advierte la recurrida, frente a los argumentos de la empresa en orden a que las cantidades abonadas al trabajador tenían la consideración de mejora productiva o de incentivo a...

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