STSJ Galicia 1217/2010, 3 de Noviembre de 2010

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2010:9632
Número de Recurso532/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1217/2010
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01217/2010

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 532/2010

APELANTE: Simón

APELADO: CONSELLERÍA DE FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ

A CORUÑA, tres de Noviembre de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 532/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Simón, contra SENTENCIA de fecha veinte de abril de dos mil diez dictada en el procedimiento PA 341/2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de A CORUÑA sobre JUBILACIÓN

PARCIAL. Es parte apelada la CONSELLERÍA DE FACENDA, dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que, con desestimación de la demanda de recurso contencioso-administrativo presentado por el procurador Sr. Ramos Córdoba, en nombre y representación de D. Simón frente a la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones contra ella deducidas. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, salvo el primero y el último, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Simón recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 8 de julio de 2009 de la Conselleira de Facenda desestimatoria de recurso de reposición planteado contra otra de 6 de mayo de 2009 denegatoria de la solicitud de jubilación parcial, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña lo desestimó, contra cuya sentencia interpone el demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia apelada desestima el recurso por considerar que la posibilidad de jubilación parcial de los funcionarios públicos ha de quedar pendiente del desarrollo reglamentario correspondiente, lo que deduce del examen conjunto del artículo 67 y disposición adicional 6ª del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, así como disposición adicional 7ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre .

La juzgadora "a quo" establece un paralelismo de la normativa funcionarial con la regulación contenida en el artículo 26.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y considera que para este último, al igual que para los funcionarios públicos, es necesario el previo desarrollo normativo.

En relación con el personal estatutario de los servicios de salud ya se ha pronunciado esta Sala y Sección, siendo así que en la sentencia de 3 de febrero de 2010 (rollo de apelación nº 207/2009 ) hemos declarado la procedencia de la jubilación voluntaria parcial con la siguiente argumentación:

"Del contenido literal del artículo 26.4 de la Ley 55/2003 se desprende que se está otorgando un derecho perfecto a la jubilación parcial, que no se encuentra condicionado a un desarrollo normativo posterior, siendo plenamente eficaz por lo establecido en el citado precepto, aun cuando el personal que opte a esta situación debe cumplir los requisitos de cotización y los demás exigidos en el artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social, uno de los cuales es la celebración simultánea de un contrato de relevo. En todo caso, la carencia de dicha figura jurídica en el ámbito del personal estatutario no puede imputarse al funcionario, sino a la Administración, que deberá hacer todo lo posible para que el derecho de aquél, reconocido en una norma legal (dictada con carácter básico al amparo del artículo 149.1.18º ), pueda hacerse efectivo, sin que sea admisible, por una posible omisión solo a ella imputable, el cercenar un derecho otorgado "ex lege" a todo personal estatutario.

Es cierto que no pueden aplicarse determinadas instituciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores al personal estatutario, pues su artículo 12.6, vigente a la sazón, regula, de un lado, la situación de contrato parcial de quien accede a la jubilación y, de otra parte, prevé la necesidad de que se proceda a efectuar un contrato de relevo. Más ello no quiere decir que, dentro del marco general establecido y los principios que del mismo se deducen, no sea de aplicación la jubilación parcial que estamos analizando. De esta forma, es una peculiaridad del personal estatutario, que se encuentra en muchos ámbitos muy próximo al Derecho laboral, frente al resto de las relaciones funcionariales, la posibilidad de acceder a la jubilación parcial, acogiendo esta institución propia del Derecho laboral, mas es evidente que la regulación genérica establecida en el mencionado ámbito laboral para dicha forma de jubilación no puede ser plenamente extrapolable miméticamente al ámbito funcionarial que nos ocupa, como es la figura del contrato de relevo prevista en el citado artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores . Sin embargo, ello no puede suponer la negación de la posibilidad de acoger esta institución jurídica de la jubilación parcial, cuya efectividad en el ámbito del personal estatutario es consecuencia de la previsión genérica establecida en el reiterado artículo

26.4 de la referida Ley 55/2003 .

En consecuencia, la jubilación parcial es de aplicación al personal estatutario, dentro del marco normativo de aplicación, si bien adaptando las previsiones sobre contrato de relevo contenidas en la normativa laboral a las figuras de personal estatutario temporal previstas en el artículo 9 de la Ley 55/2003 (especialmente adecuado parece el nombramiento de personal eventual para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria: artículo 9.3 .c), máxime si se pone en relación con el artículo 60 y la Disposición adicional 14ª de la Ley 55/2003

En todo caso, la normativa reguladora de la Ley 55/2003 no incluye el artículo 26.4 entre los preceptos cuya aplicación pueda quedar condicionada a un desarrollo normativo posterior, sino que su párrafo segundo prevé el establecimiento por las Comunidades Autónomas de mecanismos que propicien este tipo de jubilaciones a través de un plan de ordenación de recursos humanos.". E incluso añadíamos otros argumentos extraídos de la Ley 55/2003 cuando, en el fundamento jurídico tercero, decíamos:

"A lo anterior ha de añadirse, en correspondencia con lo argumentado por la parte apelada, que existen otros preceptos que corroboran la entrada en vigor inmediata del artículo 26.4 de la Ley 55/2003 . En efecto, la Disposición transitoria 6ª de la Ley 55/2003 prevé la aplicación paulatina de algunos preceptos de la misma, sin que entre ellos esté comprendido el artículo 26.4, cuya entrada en vigor no se supedita a ningún desarrollo normativo futuro. Asimismo, el artículo 77.4 reconoce la compatibilidad de la pensión de jubilación parcial con las retribuciones derivadas de una actividad a tiempo parcial. Por su parte, el artículo 60 se refiere a la jornada de trabajo a tiempo parcial, y tiene indudable relación con la jubilación parcial de que ahora tratamos".

Esta última postura, respecto al personal estatutario, significaba un cambio de criterio en relación con la mantenida por esta Sala y Sección anteriormente, pero tal mutación se explicaba seguidamente, como resulta exigible. Por ello decíamos:

"Es cierto que esta misma Sala y Sección, en...

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