STSJ Comunidad de Madrid 619/2010, 27 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2010:14808
Número de Recurso2264/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución619/2010
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0002264/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00619/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2264/10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: ORDINARIO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1622/08

RECURRENTE/S: Carlos Jesús, Luis Carlos, Luis Pablo

RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE MADRID, CIBERNOS CONSULTING SA, SISTEMAS DE INFORMACION TERRITORIAL SA, EPTISA TECONOGIAS DE

LA INFORNACION SA, UTE EPTISA - TECONOLOGIAS DE LA INFORMACION SA- CIBERNOS CONSULTING SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 619 En el recurso de suplicación nº 2264/10 interpuesto por el Letrado GONZALO VELASCO RECIO en nombre y representación de Carlos Jesús, Luis Carlos, Luis Pablo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha 21 DE OCTUBRE DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1622/08 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por Carlos Jesús, Luis Carlos, Luis Pablo contra, AYUNTAMIENTO DE MADRID, CIBERNOS CONSULTING SA, SISTEMAS DE INFORMACION TERRITORIAL SA, EPTISA TECONOGIAS DE LA INFORNACION SA, UTE EPTISA - TECONOLOGIAS DE LA INFORMACION SACIBERNOS CONSULTING SA en reclamación de ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 21 DE OCTUBRE DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Carlos Jesús, D. Luis Carlos y D. Luis Pablo frente a CIBERNOS CONSULTING S.A, EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, (SISTEMAS DE INFORMACIÓN TERRITORIAL SA antigua denominación de EPTISA TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S.A) EPTISA TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S.A y UTE EPTISA TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, SA, absolviendo a las demandadas de todas las peticiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los trabajadores D. Carlos Jesús, D. Luis Carlos y D. Luis Pablo, venían prestando servicios para empresa CIBERNOS CONSULTING S.A. con los siguientes datos laborales:

D. Carlos Jesús con una antigüedad de 1 de mayo de 2002, categoría de Programador Yunior y un salario mensual de 2.426,04 euros.

D. Luis Carlos con una antigüedad de 2 de agosto de 2004, categoría de Programador y un salario mensual de 1.608,04 euros.

D. Luis Pablo con una antigüedad de 6 de febrero de 2004, categoría de Programador y un salario mensual de 1.608,04 euros.

SEGUNDO

La empresa CIBERNOS CONSULTING S.A, forma parte y está integrada en la Unión Temporal de Empresas formada por CIBERNOS CONSULTING S.A, (SISTEMAS DE INFORMACIÓN TERRITORIAL SA antigua denominación de EPTISA TECNOLOGÍAS DE LA INFROAMCIÓN S.A) actualmente EPTISA TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S.A.

TERCERO

El AYUNTAMIENTO DE MADRID tenía contratados con la Unión Temporal de Empresas, anteriormente indicada los siguientes servicios, según contrato de fecha 20 de diciembre de 2006.

Dicho contrato se adjudicó mediante licitación pública por concurso con sujeción al Pliego de Prescripciones Técnicas. En este Pliego se especifica que la contratación tiene por objeto:

"La descripción y regulación de los trabajos de diseño, producción y gestión de contenidos cartográficos así como los de soporte al sistema de información geográfica del Area de Gobierno de Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras".

Estos trabajos son necesarios para establecer un nivel adecuado de los servicios urbanísticos de cartografía y callejero que presta el Area de Gobierno de Urbanismo y Vivienda e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid y también para coadyuvar a la mejora de los mismos.

Dicho Pliego preveía una Dirección Técnica que supervisa los trabajos y controla su actividad; con un ius variando, "siempre que esto no suponga variación en el importe total de los trabajos". También se establece la obligación de transferir por parte de la empresa al Ayuntamiento "la transferencia de conocimientos, que comprende trabajos, soportes técnicos y servicios realizados".

El Pliego prevé además, que la empresa designara un Jefe de Proyecto que debe validar los trabajos realizados. El Pliego exige la realización del servicio por un precio cierto que asciende a 3.013.200 euros, sin determinar salario alguno de los trabajadores de la empresa contratista.

CUARTO

No consta que alguna de las partes que suscribieron el contrato denunciaran su incumplimiento. Los actores pretenden que se declare la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre el Ayuntamiento de Madrid como empleadora cesionaria y la UTE (que incluye la empresa CIBERNOS CONSULTING S.A como empresa cedente) y el abono de diferencias salariales por el período de 1 de noviembre de 2007 al 31 de octubre de 2008.

QUINTO

Se intentó el acto de conciliación previa con fecha 1 de diciembre 2008, resultando sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestimatoria dictada en procedimiento declarativo de cesión ilegal de trabajadores y reclamación de cantidad-diferencias salariales-es recurrida por la parte actora, mediante el planteamiento, en primer término, de un motivo amparado en el art. 191 a) de la LPL, en el que se denuncia indefensión, invocando como normas infringidas los arts. 24.1 de la CE y 97.2 de la LPL. Se aduce que la sentencia incurre en insuficiencia del relato fáctico, en el que omite mención a puntos sustanciales del asunto enjuiciado, que los recurrentes habían alegado en la demanda y en relación con los cuales no hay referencia alguna en el factum.

Sin duda la sentencia adolece de una patente precariedad expositiva porque ni recoge ni describe aquellas circunstancias en las que se desenvuelve la prestación de servicios de los actores, premisa básica y decisiva en todo proceso sobre cesión ilegal cuyo objeto reside en determinar si, precisamente en atención a las condiciones laborales que caracterizan el trabajo ejecutado, nos hallamos o no ante un empresario formal o ficticio, el cedente, que suministra mano de obra a otro empleador, la empresa real para la que en la práctica se hace tal prestación. Y en la sentencia consta al respecto como único dato una alusión al objeto y a determinadas claúsulas del pliego de prescripciones de la contrata, concertada entre las codemandadas, con lo que no es dudosa la infracción del art. 97.2 de la LPL, correctamente citado en el motivo.

Mas, siendo ello cierto, también ha de procurarse aplicar un criterio muy restrictivo cuando en el recurso se postula la nulidad de actuaciones, debiéndose de actuar con la debida cautela y rigor imprescindibles para no demorar la tramitación y el resultado del proceso, dejando a salvo siempre el derecho fundamental implicado en esta materia, la ausencia de indefensión para la parte provocada por una irregularidad o deficiencia procesal en cuyo caso la única forma de subsanación se consigue declarando la nulidad de lo actuado hasta el momento en que se ha producido la infracción. Pero en el presente caso la parte que recurre expone diversos motivos de revisión fáctica que atañen a cuestiones fundamentales del objeto del litigio y que al ser examinados por la Sala recibirán la debida respuesta, remediando de este modo la irregularidad denunciada sin necesidad de anular la sentencia y no sufriéndose indefensión anticonstitucional en la medida en que aquellas declaraciones fácticas que podían haberse visto reflejadas son en definitiva susceptibles de incorporarse ahora, si están debidamente fundadas, a la resolución recurrida, aspecto que va a ser seguidamente abordado.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica- art. 191 b) de la LPL-son siete, con solicitud, en todos ellos de que el contenido de su texto se añada como nuevo hecho probado. En el primero, se interesa que conste que el lugar de prestación de servicios de los actores está ubicado en el Ayuntamiento de Madrid (aunque en el pliego de prescripciones técnicas se establece que el servicio se realizará preferentemente fuera de la organización municipal), dato cierto que por sí mismo no posee relevancia decisiva para el objeto del proceso y del fallo, pero es ilustrativo en el contexto del problema jurídico debatido en el proceso.

TERCERO

Seguidamente se solicita la adición de este ordinal: "El horario que los actores deben cumplir es el que corresponde al centro de trabajo donde prestan servicios, perteneciente al Ayuntamiento de Madrid, que es de 8 a 15 horas. Asimismo, los actores están sujetos al sistema mecanizado del horario aplicable en el Área de Urbanismo y vivienda. El pliego de prescripciones técnicas establecía que el servicio contratado se prestaría de modo independiente del horario y jornada laboral del Ayuntamiento de Madrid." La documental citada como soporte probatorio de esta aserción acredita la certeza de los datos a los que la modificación revisoria se refiere, de...

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